Finalmente respecto a la nulidad reclamada de las notificaciones practicadas al ex Rector a
Finalmente respecto a la nulidad reclamada de las notificaciones practicadas al ex Rector a.i. de la Universidad, lesionándose la garantía del debido proceso corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; ahora bien, de la atenta revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se logra observar que mediante memorial de fs. 110 el ex Rector a.i. de la Universidad Mayor de San Andrés devuelve cedulón, en cuya consecuencia se emite la Resolución Nº 68/2012 de 28 de marzo de 2012 (fs. 116-117), declarándose la improcedencia de la devolución señalada, dictándose el Auto de 28 de mayo de 2012 (fs. 130) por el cual se declara la ejecutoria de la Resolución Nº 68/2012, contra dicho Auto se interpone recurso de reposición con alternativa de apelación la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 155/2012 de 11 de junio de 2012 (fs. 135-136) rechazando la reposición y que al haber planteado alternativa de apelación se concedió la misma en el efecto devolutivo; empero, al no haber previsto los recaudos de ley en tiempo oportuno se declaró la ejecutoria de la resolución apelada, evidenciándose en consecuencia, que ha sido la propia Universidad ahora recurrente quién, por su descuido, no proveyó los recaudos de ley dentro del término previsto por los artículos 241 y 242 del Código de Procedimiento Civil, dejando precluir su reclamo efectuado, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual no merece mayor consideración
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Manifestó también que la jurisprudencia laboral reconoce la inaplicabilidad del artículo 9 del Decreto Supremo
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de
- CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Al respecto, el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9
- Ahora bien, como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de
- Mientras que el parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: “En caso que el empleador
- En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de
- En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se
- Sobre la vulneración reclamada, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto
- Además corresponde referir lo establecido en los artículos 48
- Razonamiento que permite concluir en sentido de que si bien es evidente que conforme el
- Finalmente respecto a la nulidad reclamada de las notificaciones practicadas al ex Rector a
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO)
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando:
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
