Auto Supremo AS/0449/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2013

Fecha: 05-Ago-2013

Finalmente respecto a la nulidad reclamada de las notificaciones practicadas al ex Rector a

Finalmente respecto a la nulidad reclamada de las notificaciones practicadas al ex Rector a.i. de la Universidad, lesionándose la garantía del debido proceso corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; ahora bien, de la atenta revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se logra observar que mediante memorial de fs. 110 el ex Rector a.i. de la Universidad Mayor de San Andrés devuelve cedulón, en cuya consecuencia se emite la Resolución Nº 68/2012 de 28 de marzo de 2012 (fs. 116-117), declarándose la improcedencia de la devolución señalada, dictándose el Auto de 28 de mayo de 2012 (fs. 130) por el cual se declara la ejecutoria de la Resolución Nº 68/2012, contra dicho Auto se interpone recurso de reposición con alternativa de apelación la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 155/2012 de 11 de junio de 2012 (fs. 135-136) rechazando la reposición y que al haber planteado alternativa de apelación se concedió la misma en el efecto devolutivo; empero, al no haber previsto los recaudos de ley en tiempo oportuno se declaró la ejecutoria de la resolución apelada, evidenciándose en consecuencia, que ha sido la propia Universidad ahora recurrente quién, por su descuido, no proveyó los recaudos de ley dentro del término previsto por los artículos 241 y 242 del Código de Procedimiento Civil, dejando precluir su reclamo efectuado, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual no merece mayor consideración