Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal ad quem incurrió en las infracciones acusadas,
Se dan por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita).”
En base a estos parámetros y al haberse demostrado que el trabajador se retiró voluntariamente, por renuncia expresa mediante Nota CITE: EXPL-DPOR 316/2011 de fecha de presentación 8 de julio de 2011, como se puede evidenciar a fs. 7 de obrados, presentada – evidentemente - ante la MAE de la COMIBOL, en este caso en la ciudad de La Paz, sin dar previo aviso con los 30 días de anticipación, entendemos que esto amerita la imposición de la multa solicitada por la parte recurrente en el equivalente a un mes de sueldo, correspondiendo se aplique la misma, toda vez que se incumplió con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo; es decir, por no haber dado previo aviso de su rescisión con 30 días de anticipación, como prescribe el inciso 2) del citado artículo.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal ad quem incurrió en las infracciones acusadas, sin efectuar una apropiada valoración de las pruebas, para concluir erradamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, en consecuencia corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
En base a estos parámetros y al haberse demostrado que el trabajador se retiró voluntariamente, por renuncia expresa mediante Nota CITE: EXPL-DPOR 316/2011 de fecha de presentación 8 de julio de 2011, como se puede evidenciar a fs. 7 de obrados, presentada – evidentemente - ante la MAE de la COMIBOL, en este caso en la ciudad de La Paz, sin dar previo aviso con los 30 días de anticipación, entendemos que esto amerita la imposición de la multa solicitada por la parte recurrente en el equivalente a un mes de sueldo, correspondiendo se aplique la misma, toda vez que se incumplió con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo; es decir, por no haber dado previo aviso de su rescisión con 30 días de anticipación, como prescribe el inciso 2) del citado artículo.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal ad quem incurrió en las infracciones acusadas, sin efectuar una apropiada valoración de las pruebas, para concluir erradamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, en consecuencia corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
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- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
