El señalado fallo motivó el recurso de nulidad de fs
I.2 Recurso de nulidad:
El señalado fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 168-169, interpuesto por Iver Ayaviri Díaz, en representación de la entidad demandada, que en lo substancial de su contenido, denunció los siguientes aspectos:
a) Errónea interpretación del artículo 1 de la Ley de 9 de diciembre de 1940 por parte de Tribunal de Apelación, puesto que dicha norma es aplicable para los empleados y obreros del comercio, industria e instituciones bancarias sin exclusión alguna y no así para el resto de los trabajadores, menos para las instituciones del Estado que se encuentren reguladas por la Ley General del Trabajo y otra normativa como el Decreto Supremo Nº 3613, por lo cual no corresponde incluir en el promedio indemnizable para efectos del pago de beneficios sociales al demandante, el concepto de subsidio de lactancia en la suma de Bs.696,50.-, del que éste se beneficiaba en los últimos meses, porque no constituye dicho pago uno de carácter permanente a los efectos del artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, pago del subsidio que se demostró en forma fehaciente, por la prueba presentada incluso por la propia parte demandante en las tres últimas papeletas de pago en las que se encuentra consignado como “S.FAM. 696,50”
El señalado fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 168-169, interpuesto por Iver Ayaviri Díaz, en representación de la entidad demandada, que en lo substancial de su contenido, denunció los siguientes aspectos:
a) Errónea interpretación del artículo 1 de la Ley de 9 de diciembre de 1940 por parte de Tribunal de Apelación, puesto que dicha norma es aplicable para los empleados y obreros del comercio, industria e instituciones bancarias sin exclusión alguna y no así para el resto de los trabajadores, menos para las instituciones del Estado que se encuentren reguladas por la Ley General del Trabajo y otra normativa como el Decreto Supremo Nº 3613, por lo cual no corresponde incluir en el promedio indemnizable para efectos del pago de beneficios sociales al demandante, el concepto de subsidio de lactancia en la suma de Bs.696,50.-, del que éste se beneficiaba en los últimos meses, porque no constituye dicho pago uno de carácter permanente a los efectos del artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, pago del subsidio que se demostró en forma fehaciente, por la prueba presentada incluso por la propia parte demandante en las tres últimas papeletas de pago en las que se encuentra consignado como “S.FAM. 696,50”
- I.1 Antecedentes con relevancia jurídica
- En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs
- El señalado fallo motivó el recurso de nulidad de fs
- b) Que la falta de pago dentro de los 15 días que establece la norma,
- c) Acusó que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión de la
- Así formulado el recurso de nulidad, de la revisión de los datos del proceso en
- Así, el Código de Seguridad Social en su Título III regula de las asignaciones familiares,
- Si bien la señalada normativa así como su reglamento mediante su artículo 4, establecían algunos
- Bajo esos antecedentes, los subsidios de pre natalidad y lactancia, están destinados a todas las
- En el marco de lo señalado, se puede advertir que los subsidios familiares constituyen asistencias
- Al respecto, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de
- Por otra parte, en cuanto a la multa del 30% dispuesta por el Juez a
- En ese sentido, lo alegado respecto a que el incumplimiento del plazo de 15 días
- Finalmente, en cuanto a que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión
- Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Fecha de ingreso: 10 de julio de 2007
- Fecha de retiro: 10 de octubre de 2010
- Tiempo de servicios: 3 años y 3 meses
- Manteniendo en lo demás firme y subsistente el fallo recurrido. Sin multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
