Finalmente, en cuanto a que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión
Lo contrario, admitir como justificativo del no pago de beneficios y derechos sociales dentro del plazo señalado, bajo la condición que previamente cumplan formalidades de carácter administrativo interno como es en el caso, la presentación del formulario de paz y salvo, sería desconocer el carácter inembargable de tales derechos, con una evidente actitud confiscatoria de los mismos, que por lo señalado no puede ser permisible, debiendo en todo caso los empleadores acudir a las instancias y mecanismos que correspondan para hacer efectivas el cumplimiento de obligaciones de carácter interno, conforme a Ley.
En el marco de lo señalado, en el caso específico se advierte que al haberse producido la desvinculación laboral en fecha 11 de octubre de 2010 (fs. 3), el empleador tenía como plazo impostergable y perentorio, hasta el 26 de octubre de 2010 para efectivizar el pago de los beneficios y derechos sociales que le correspondían al trabajador, mismos que al no haberse cumplido, hace correcta la aplicación de la multa dispuesta por los jueces de grado.
Finalmente, en cuanto a que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión de la prueba presentada por su parte, por lo que no se produjo ninguna de las pruebas ofrecidas por la entidad demandada, no se realizó la apertura y el actuado de la confesión provocada a los efectos del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, actuado que fue suspendido, lo que demostraría una parcial forma de obrar por parte del Juez de la causa al momento de dictar la Sentencia, solicitando por ello, que previa revisión del cuaderno procesal, se observen estas irregularidades, porque tampoco fueron valorados por el Tribunal de revisión; advertimos que el reclamo no se acomoda a la previsión contenida en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ello posible realizar mayor análisis al respecto
En el marco de lo señalado, en el caso específico se advierte que al haberse producido la desvinculación laboral en fecha 11 de octubre de 2010 (fs. 3), el empleador tenía como plazo impostergable y perentorio, hasta el 26 de octubre de 2010 para efectivizar el pago de los beneficios y derechos sociales que le correspondían al trabajador, mismos que al no haberse cumplido, hace correcta la aplicación de la multa dispuesta por los jueces de grado.
Finalmente, en cuanto a que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión de la prueba presentada por su parte, por lo que no se produjo ninguna de las pruebas ofrecidas por la entidad demandada, no se realizó la apertura y el actuado de la confesión provocada a los efectos del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, actuado que fue suspendido, lo que demostraría una parcial forma de obrar por parte del Juez de la causa al momento de dictar la Sentencia, solicitando por ello, que previa revisión del cuaderno procesal, se observen estas irregularidades, porque tampoco fueron valorados por el Tribunal de revisión; advertimos que el reclamo no se acomoda a la previsión contenida en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ello posible realizar mayor análisis al respecto
- I.1 Antecedentes con relevancia jurídica
- En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs
- El señalado fallo motivó el recurso de nulidad de fs
- b) Que la falta de pago dentro de los 15 días que establece la norma,
- c) Acusó que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión de la
- Así formulado el recurso de nulidad, de la revisión de los datos del proceso en
- Así, el Código de Seguridad Social en su Título III regula de las asignaciones familiares,
- Si bien la señalada normativa así como su reglamento mediante su artículo 4, establecían algunos
- Bajo esos antecedentes, los subsidios de pre natalidad y lactancia, están destinados a todas las
- En el marco de lo señalado, se puede advertir que los subsidios familiares constituyen asistencias
- Al respecto, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de
- Por otra parte, en cuanto a la multa del 30% dispuesta por el Juez a
- En ese sentido, lo alegado respecto a que el incumplimiento del plazo de 15 días
- Finalmente, en cuanto a que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión
- Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Fecha de ingreso: 10 de julio de 2007
- Fecha de retiro: 10 de octubre de 2010
- Tiempo de servicios: 3 años y 3 meses
- Manteniendo en lo demás firme y subsistente el fallo recurrido. Sin multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
