Al respecto, es decir, sobre el trabajo a domicilio realizado por la trabajadora y reconocido
Revisada la documentación cursante en el expediente, se advierte la existencia de los contratos cursantes a fs. 7 a 18 y 20 a 21, repetidos a fs. 86-111 y 135-149, suscritos entre la representante de la empresa ahora demandada y la trabajadora Ceferina Colque Choque, bajo el nomen de “Contrato Civil de Obra”, de manera consecutiva en tareas propias y permanentes del empleador, el primero de fecha 20 de febrero de 1998 y el último firmado en fecha 23 de agosto de 2008, como se evidencia a fs. 135 y 149 respectivamente, en los cuales se han establecido una serie de condiciones, prohibiciones y obligaciones impuestas a la trabajadora, como la exigencia de entregar una cantidad determinada de prendas confeccionadas tejidas a palillo, además de imponerle entre otros aspectos, responsabilidad en caso de que se haya realizado un mal trabajo, caso en el que deberá resarcir el costo de la misma, teniendo además la obligación de aportar las herramientas manuales necesarias para el buen cumplimiento de las tareas encomendadas, debiendo también, devolver los sobrantes de lana y que en caso de producirse mermas en los saldos, la contratista tenía el deber de pagar esta diferencia, existiendo también una remuneración por el trabajo desplegado, además una cláusula de exclusividad donde se prohíbe a la trabajadora mientras entregue la obra convenida de realizar trabajos similares para terceros o competidores, además de prohibirle, bajo sanción de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, a realizar reproducciones, copias o cualesquier otro acto que importe violación a los derechos registrados, y que en caso de producirse la resolución del contrato por la contratante, no dará derecho a la contratista a reclamar el pago de daños y perjuicios ni indemnización alguna, entre otros aspectos; antecedentes que denotan que la trabajadora se encontraba reatada (o ligada) al cumplimiento de condiciones impuestas por la parte empleadora; debiendo además referir que el trabajo encomendado a la actora, ésta debía desarrollarlo en su domicilio, tal como aseveró en su demanda cursante a fs. 112-113, subsanada a fs. 116 de obrados, extremo que es corroborado por la demandada en su respuesta de fs. 150-153, así como en las declaraciones testificales de fs. 209, 212, confesiones provocadas de fs. 220 a 222 y 226 a 228, prestadas por ambos sujetos procesales.
Al respecto, es decir, sobre el trabajo a domicilio realizado por la trabajadora y reconocido por la parte demandada, se debe establecer que ese tipo de trabajo se encuentra regulado en nuestra legislación laboral en el Titulo III “De Ciertas Clase de Trabajo” Capitulo I “Del Trabajo a Domicilio”, de la Ley General del Trabajo que en el artículo 32 prevé: “ Se entiende por trabajo a domicilio el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o en el domicilio del patrono”. Por otra parte, el artículo 33 señala: Todo patrono comprendido en este Capítulo se inscribirá en la Inspección de trabajo, comunicando la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que recibe” (sic) En tanto que el artículo 34 respecto a la remuneración prescribe: “Las retribuciones serán canceladas por entrega de labor o por periodos de tiempo no mayores de una semana”. (sic). Extremos que se dieron en el caso presente, con respecto a los artículos 32 y 34 de la Ley General del Trabajo, toda vez que, como se manifestó precedentemente, la actora realizó la modalidad de un trabajo a domicilio y se le cancelaba a la entrega de las unidades terminadas, previa revisión de las mismas, aclarándose que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la citada ley, pues no existe documento que acredite tal extremo, deduciéndose de ello que se tuvo la intención de eludir el cumplimiento de disposiciones de carácter social, puesto que, conforme lo señalado, la forma de trabajo en el caso de autos, se encuentra regulada por la normativa laboral, siendo aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 182. a) del Código Procesal del Trabajo, al evidenciarse la prestación de servicios o la ejecución de obra por cuenta ajena
Al respecto, es decir, sobre el trabajo a domicilio realizado por la trabajadora y reconocido por la parte demandada, se debe establecer que ese tipo de trabajo se encuentra regulado en nuestra legislación laboral en el Titulo III “De Ciertas Clase de Trabajo” Capitulo I “Del Trabajo a Domicilio”, de la Ley General del Trabajo que en el artículo 32 prevé: “ Se entiende por trabajo a domicilio el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o en el domicilio del patrono”. Por otra parte, el artículo 33 señala: Todo patrono comprendido en este Capítulo se inscribirá en la Inspección de trabajo, comunicando la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que recibe” (sic) En tanto que el artículo 34 respecto a la remuneración prescribe: “Las retribuciones serán canceladas por entrega de labor o por periodos de tiempo no mayores de una semana”. (sic). Extremos que se dieron en el caso presente, con respecto a los artículos 32 y 34 de la Ley General del Trabajo, toda vez que, como se manifestó precedentemente, la actora realizó la modalidad de un trabajo a domicilio y se le cancelaba a la entrega de las unidades terminadas, previa revisión de las mismas, aclarándose que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la citada ley, pues no existe documento que acredite tal extremo, deduciéndose de ello que se tuvo la intención de eludir el cumplimiento de disposiciones de carácter social, puesto que, conforme lo señalado, la forma de trabajo en el caso de autos, se encuentra regulada por la normativa laboral, siendo aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 182. a) del Código Procesal del Trabajo, al evidenciarse la prestación de servicios o la ejecución de obra por cuenta ajena
- En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs
- Por otra parte señaló que no se valoró correctamente los datos de la causa de
- También manifestó que en el caso de autos, no se hizo un análisis y compulsa
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde
- Al respecto, es decir, sobre el trabajo a domicilio realizado por la trabajadora y reconocido
- En este contexto, según la doctrina, se entiende por trabajo a domicilio, ante todo, el
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
