Auto Supremo AS/0530/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2013

Fecha: 29-Ago-2013

Por otra parte señaló que no se valoró correctamente los datos de la causa de

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 265-271), interpuesto por el representante de la demandada, denunciando que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró y aplicó indebidamente los artículos 4 y 158, ultima parte de los artículos 66, 150 y 167 y 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar las características de una relación laboral entre partes, así como la no presentación de pruebas por el actor para acreditar la legalidad de sus pretensiones no correspondiendo el reconocimiento de derecho alguno a favor del demandante, ya que no se valoró ni apreció la prueba adjuntada de fs. 47 a 80, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. h) y 158 del Adjetivo Laboral, puesto que el actor, reconoció de manea expresa en la confesión provocada, que percibía una contraprestación dependiendo de los términos fijados en el contrato o la orden de trabajo que recibía, más no una remuneración conforme prevé el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, no obstante el Tribunal de Alzada, consideró que el actor fue contratado en calidad de empleado y que en tal virtud habría tenido una relación obrero patronal con las características de subordinación y dependencia previstas en el artículo 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, aspecto errado, ya que el demandante jamás, ni remotamente, tuvo una relación de carácter laboral con la empresa que ahora demanda y mucho menos desde la fecha a la que hace referencia, puesto que se suscribió con el actor contratos civiles comerciales de obra; es decir, como contratista, y como tal jamás tuvo relación de dependencia ni subordinación, mucho menos salario, no habiendo cumplido nunca las características que prevé el artículo 1 del citado Decreto Supremo, pues no existió en absoluto ninguna relación de dependencia y subordinación, tampoco existió la prestación de trabajo por cuenta ajena, nunca existió percepción de remuneración o salario; extremos que demuestran que el demandante jamás tuvo relación laboral con la empresa que demanda, sino una relación civil comercial, sujeta a contratos de obra, suscritos de manera circunstancial, cuando se requería de sus servicios, no habiendo sido jamás continua y mucho menos regular, relación que además no empezó el año 1986, sino en fecha 13 de octubre de 1998, fecha en que se suscribió el primer contrato para la realización de prendas tejidas a mano sin otorgarle plazos, arguyendo que el Tribunal de Alzada incurrió en ilegalidades al reconocer derechos a favor del actor que no le corresponden y que no han sido mencionados al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, vulnerando los preceptos constitucionales relativos a la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos y, a la tutela judicial efectiva; siendo falso también que el actor haya sido retirado de manera intempestiva, ya que nunca existió relación laboral, aspecto por el cual el fallo del Tribunal de Apelación no ha considerado que no puede existir promedio indemnizable cunado la relación fue civil comercial; prueba de ello es que el actor nunca percibió un sueldo, ya que se le canceló el precio que correspondía por la obra civil que realizó, correspondiendo ninguna otra forma de remuneración, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, alejándose completamente de lo previsto en el artículo 202. a) del Adjetivo laboral.
Por otra parte señaló que no se valoró correctamente los datos de la causa de acuerdo a lo previsto por el Capitulo Octavo (de los indicios), contenido en los artículos 197 al 200 del Adjetivo Civil, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, agregando que de acuerdo al artículo 32 de la Ley General del Trabajo, se entiende que si bien el actor trabajaba en su domicilio y confeccionaba prendas para la empresa demandada, no existía una remuneración determinada ya sea mensual, semanal o quincenal, al contrario ese trabajo tenia un precio variable, no existiendo un salario determinado como establece la citada norma, no concurriendo uno de los requisitos precitados, reiterando que en el caso presente, no concurrieron las características esenciales de una relación laboral, citando al respecto jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 377 de 27 de marzo de 2007