Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación
Ahora bien, estos extremos citados, están demostrados por las literales cursante a fs. 26 a 46 consistentes en listado de piezas producidas o confeccionadas por la trabajadora ahora demandante en las gestiones 1998 a 2000, 2002 a 2007 y los recibos de pago cursantes a fs. 47 a 80 de obrados, por las mismas gestiones, incluida la gestión 2008, elementos de juicio que demuestran la continuidad del trabajo desplegado por la actora, en el cual también se observa la existencia de una remuneración a favor de la actora como pago por el trabajo desempeñado por parte de su empleadora para quien prestaba sus servicios.
Nótese que el caso de autos, el trabajo realizado por la trabajadora, de ninguna manera era para su propio beneficio; sino más bien, por el contrario, fue para beneficio de la propietaria de la empresa demandada, quien además, era la que se encargaba de la comercialización de los productos elaborados por la actora; es decir, concurrió la característica relativa a la ajenidad de mercado, propia de una relación laboral dependiente.
Antecedentes que nos permiten vislumbrar que entre la trabajadora ahora demandante y la empresa demandada “Creaciones Yumi”, existió una relación de carácter laboral, ya que si bien por las características de este tipo de trabajo, no existió un control por parte del empleador a más del de calidad de las prendas; sin embargo, existió una remuneración y un trabajo por cuenta ajena, donde el producto elaborado por la trabajadora era en beneficio de la propia empresa; aspectos que demuestran la existencia de relación de dependencia, exclusividad y subordinación por parte de la actora respecto del empleador; directrices que desvirtúan lo afirmado por el representante de la entidad recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, reúne todas las características exigidas por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; no pudiendo considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48.III) de la Constitución Política del Estado.
Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que la actora se halla registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes, en el Régimen Simplificado, como artesana, no es elemento suficiente que permita desvirtuar la existencia de una relación laboral entre partes y privarla de los beneficios sociales que por ley le corresponden, careciendo tal argumento de toda relevancia fáctica y jurídica; por lo que, no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.
Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que entre la parte actora y la entidad demandada, existió relación de dependencia, subordinación y exclusividad, como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde reconocer a favor de la demandante los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron en las resoluciones de instancia, emitiendo un fallo apegado a la ley, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto ciertas las infracciones acusadas en el presente recurso por la parte demandada.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación en el fondo, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
Nótese que el caso de autos, el trabajo realizado por la trabajadora, de ninguna manera era para su propio beneficio; sino más bien, por el contrario, fue para beneficio de la propietaria de la empresa demandada, quien además, era la que se encargaba de la comercialización de los productos elaborados por la actora; es decir, concurrió la característica relativa a la ajenidad de mercado, propia de una relación laboral dependiente.
Antecedentes que nos permiten vislumbrar que entre la trabajadora ahora demandante y la empresa demandada “Creaciones Yumi”, existió una relación de carácter laboral, ya que si bien por las características de este tipo de trabajo, no existió un control por parte del empleador a más del de calidad de las prendas; sin embargo, existió una remuneración y un trabajo por cuenta ajena, donde el producto elaborado por la trabajadora era en beneficio de la propia empresa; aspectos que demuestran la existencia de relación de dependencia, exclusividad y subordinación por parte de la actora respecto del empleador; directrices que desvirtúan lo afirmado por el representante de la entidad recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, reúne todas las características exigidas por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; no pudiendo considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48.III) de la Constitución Política del Estado.
Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que la actora se halla registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes, en el Régimen Simplificado, como artesana, no es elemento suficiente que permita desvirtuar la existencia de una relación laboral entre partes y privarla de los beneficios sociales que por ley le corresponden, careciendo tal argumento de toda relevancia fáctica y jurídica; por lo que, no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.
Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que entre la parte actora y la entidad demandada, existió relación de dependencia, subordinación y exclusividad, como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde reconocer a favor de la demandante los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron en las resoluciones de instancia, emitiendo un fallo apegado a la ley, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto ciertas las infracciones acusadas en el presente recurso por la parte demandada.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación en el fondo, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs
- Por otra parte señaló que no se valoró correctamente los datos de la causa de
- También manifestó que en el caso de autos, no se hizo un análisis y compulsa
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde
- Al respecto, es decir, sobre el trabajo a domicilio realizado por la trabajadora y reconocido
- En este contexto, según la doctrina, se entiende por trabajo a domicilio, ante todo, el
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
