Auto Supremo AS/0530/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2013

Fecha: 29-Ago-2013

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde

Finalmente, acerca de los pagos impositivos, cursan en obrados fotocopias simples (123-134), de los pagos realizados por el actor, los que si bien, carecen de fe probatoria al no cumplir con lo previsto en el artículo 1311 del Código Civil, estos no fueron rebatidos ni negados por el demandante, los que demuestran que el actor se encuentra registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, en el régimen simplificado como artesana, antecedentes que desvirtúan plenamente la existencia de una relación laboral.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre la actora y la empresa demandada, sino una relación enteramente civil, sujeta a contratos de obra regidos por el Código Civil, razón por la cual, según afirma la parte recurrente, a la demandante, no le correspondería el pago de los beneficios sociales demandados y concedidos en Sentencia y confirmados por el Tribunal de segunda instancia, por lo que denuncia la violación de los artículos 4, 66, 150, 158, 167, 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, puesto que en el trabajo desempeñado por la actora nunca existió las características esenciales de una relación obrero patronal prevista en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; con ese fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, debiendo tomar también en cuenta el principio de la verdad material, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, lo que implica que el juzgador al emitir un fallo, debe basarse en la reconstrucción fiel de la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y para ello, debe dar prevalencía a la verdad material antes que a los ritualismos.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006