Auto Supremo AS/0230/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2013-RA

Fecha: 12-Sep-2013

Del memorial que cursa de fs. 1818 a 1821, se extraen los siguientes motivos



II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 1818 a 1821, se extraen los siguientes motivos:


El recurrente denuncia que a tiempo de plantear la apelación restringida enumeró los agravios sufridos, siendo que el primer reclamo correspondió a la acusación fiscal de 9 de diciembre de 2010, sobre la cual se abrió el juicio oral, pese a que esta acusación se encontraba modificada y después de cuatro días de estar en trámite la audiencia de juicio, el Tribunal de Sentencia al advertir este error lo corrigió; empero, sin realizar una reposición de obrados a manera de un saneamiento procesal, y así no vulnerar el derecho al debido proceso y defensa. Es en estas condiciones, que el en criterio del recurrente surgen las tres contradicciones del Auto de Vista impugnado: La primera cuando dicha Resolución citó el Auto Supremo 067/2013-RRC (trascribiendo parte de la doctrina legal aplicable) que señala que se reconoce el derecho de acceso a la justicia para toda persona; asimismo, copiando parte de la resolución apelada donde se esgrime sobre los defectos absolutos del art. 169 inc. 3) del CPP. Refiere el denunciante que ahí surge la segunda contradicción “…y omisión a la vez, por cuanto esta parte a momento de interponer el recurso de apelación restringida, de manera clara y precisa, ha enumerado los derechos y garantías fundamentales…” (sic), explicando de qué forma y en qué momento procesal se produjo dicha vulneración, no pudiendo el Tribunal de apelación utilizar jurisprudencia que no corresponde o resulta contraria a su propia valoración; por otro lado, la tercera contradicción emerge cuando se permitió desarrollar el juicio sobre la acusación fiscal equivocada, sumando a ese defecto la prueba de cargo judicializada referida a la “MP16”. Así, invoca el Auto supremo 215 de 28 de junio de 2006 y la Sentencia Constitucional (SC) 0129/2006-R de 6 de septiembre, afirmando que “la resolución contraria a la jurisprudencia establecida en caso similar afección, no ha sido aplicada y resuelta de manera uniforme CONTRADICIENDO el ordenamiento jurídico” (sic).


Arguye que otro elemento contradictorio del Tribunal de alzada es la exigencia de “no haber reservado el derecho de recurrir” (sic), lo cual queda salvada por la existencia de vicios o defectos de sentencia conforme señala la SC 1480/2005-R, por lo que en relación al primer motivo de la apelación restringida que fue resuelto en el numeral cinco de la fundamentación jurídica que establece que sería innecesario retrotraer el trámite de juicio oral por cuanto el resultado sería el mismo; señala que esta afirmación, contradice todos los derechos y garantías constitucionales, como la seguridad jurídica, imparcialidad, al habérsele condenado sin ser oído previamente; es decir, nuevamente le habrían condenado.


Con referencia al segundo motivo de su apelación restringida, expresa que el Tribunal de alzada con el mismo argumento de no haber realizado reserva, pretendió minimizar y dar por bien hecho, la mención sólo en el encabezamiento del nombre del abogado defensor del co imputado Lucio Alfredo Miranda, y el reclamo de que no aparece en los videos y audios, ni la firma del citado defensor en el acta de reconstrucción e inspección, prueba que fue introducida a juicio y que sirvió de prueba fundamental para la condena, lo que tiene carácter de defecto absoluto, invocando como elemento contradictorio las SSCC 0144/2004-R y 1627/2004-R