Auto Supremo AS/0452/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2013

Fecha: 25-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA


Auto Supremo: No. 452/2013
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 113/10
Partes: Adelaida Mamani Rodríguez abogada de la Defensoria de Niñez
y Adolescencia c/ Evert Chávez Justiniano
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante (Arts. 308
bis, 310 núm. 2) y 6); Cód. Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS.- El Recurso de Casación de Fs. 354 y Vlta interpuesto por el procesado Evert Chávez Justiniano, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2010 que cursa de Fs. 340 a 341 Vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Adelaida Mamani Rodríguez abogada de la Defensoria de Niñez y Adolescencia en contra del imputado Evert Chávez Justiniano por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante previsto y sancionado por el (Arts. 308 bis, 310 núm. 2) y 6) del Cód. Penal), los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Séptimo de la ciudad de Santa Cruz, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado No. 04/2010 de fecha 5 de abril de 2010 de Fs. 302 a 311, declarando al procesado Evert Chávez Justiniano AUTOR Y CULPABLE del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los Arts. 308, con relación al Art. 310, Incs. 2) y 6) del Cód. Penal, y se lo CONDENA a cumplir una pena de (20) años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de la Cárcel Pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con costas
Que, contra la Sentencia, el procesado Evert Chávez Justiniano interpuso Recurso de Apelación Restringida que sale de Fs. 325 a 326, aduciendo que: 1) Se ha vulnerado su derecho a la defensa de ser asistido por un abogado desde el momento de su detención, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a estar debidamente informado de todos los aspectos procesales, por lo tanto existe violación al Art. 73 de la nueva constitución Política del Estado, se viola la norma constitucional en lo referente al principio de celeridad e inmediatez, el Ministerio Público pierde su competencia al presentar la acusación después de siete meces de iniciado la investigación
CONSIDERANDO II.- Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia la ciudad de Santa Cruz, pronunció resolución jurisdiccional contenida en Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2010 que cursa de Fs. 240 a 341 Vlta. declarando PROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida que corre de de Fs. 325 a 326 deducido por el procesado Evert Chávez Justiniano.
Acatando la doctrina legal aplicable generada por la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante diversos Autos Supremos y no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio y en aplicación al Art. 365 del Cód. de Pdto. Penal se declara al imputado Evert. Chávez Justiniano AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Violación Agravada tipificado en el Art. Arts. 308, con relación al Art. 310, Incs. 2) y 6) del Cód. Penal y se lo condena a cumplir una pena de 15 años de de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de la Cárcel Pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz.
Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Santa Cruz funda su resolución en los siguientes términos:
1) PRIMER MOTIVO.- Con relación al defecto de la sentencia contenido en el Art. 370 Inc. 1.- del Cód. de Pdto. Penal, que del análisis de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, en cuanto al agravio en concreto, se determina que: el Tribunal Ad-Quo, ha actuado correctamente al determinar los elementos esenciales del delito y los elementos estructurales el tipo penal contenido en el Art. 308 con relación al Art. 10 Inc. 2) y 6) del Cód. Penal., sin embargo al aplicar el máximo de la pena para el delito de violación Agravada, el Tribunal no ha realizado una correcta aplicación de la Ley Sustantiva, en cuanto a la dosificación de la pena, atendiendo los parámetros normativos regulados por los Arts. 37 y 38 del Cód. de Pdto. Penal. directamente aplicaron el máximo de la pena sin explicar motivadamente sus razones. Por cuanto al lugar parcialmente al agravio solo en cuanto a la dosificación de la pena.
2) SEGUNDO MOTIVO.- Con relación al defecto de la sentencia regulado por el Inc. 6) del Art. 370 del Cód. de Pdto. Penal., en sentido de que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, del análisis de la sentencia apelada se puede deducir lo contrario toda vez de que en la misma se puede evidenciar un trabajo de fundamentación y motivación del tribunal Ad quo, con relación a los hechos probados que no deja duda alguna de que el procesado Evert Chávez Justiniano, haya participado como autor en el delito de violación Agravada; dichas denuncias y afirmaciones. Es menester dejar establecido que: los hechos probados, son los que el tribunal tiene en definitiva como demostrados y ciertos en virtud de las pruebas recibidas en el debate.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante a Fs. 354 y Vlta., el procesado Evert Chávez Justiniano impugna la resolución jurisdiccional contenida en Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2010 que cursa de Fs. 340 a 341, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando como motivo de su Recurso de Casación que:
1) Que, la resolución impugnada ha violado los Arts. 73 de la C. P. E., a la seguridad jurídica, al debido proceso y estar informado de los actos procesales Art. 180 de la C. P. E., principios procesales como la Celeridad, Inmediatez y Eficacia Art. 1ro. Inc. 13 de la L.O.J. sobre el término, Art. 134 del C. P. P., plazo máximo de 6 meces para la finalización de la etapa preparatoria.
2) Que, La inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de la sentencia contenido en el Inc. 1 del Art. 370 del Cód. de Pdto. Penal, donde se realiza la investigación y se acusa por el tipo penal del Art. 308 bis. Del Cód. Penal y se dicta sentencia en base al tipo penal del Art. 308 del Cód. Penal existiendo una total contradicción y el auto de vista basa su sentencia en el Art. 308 bis. Siendo que este tipo penal es para menores de catorce años, la victima en el presente caso tiene diecisiete años de edad y sancionado con una pena de 15 años de presidio.
3) que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba Art. 370 Inc. 6 de la sentencia se basó solo en la información de los familiares tanto del padre como de la madre y el informe técnico de los profesionales como del Psicólogo, médico forense y no hubo ni un testigo imparcial e independiente, no siendo ciertas las acusaciones de que el imputado habría intimidado con un cuchillo para que ingrese a su domicilio, sino que la victima ingresó voluntariamente a la pieza porque ya era su enamorada desde bastante tiempo.
Motivos por los que el recurrente pide que el Tribunal de casación dicte su resolución que corresponda
CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la Resolución Judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la Ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
- Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
- Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Evert. Chavez Justiniano fue interpuesto dentro de los cinco días de la notificación con el Auto de Vista tal como consta en diligencias de Fs. 342, en ese antecedente, se colige cumplió con lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el contexto antes descrito, se tiene que el recurrente se limitó a expresar sucintamente que el Auto de Vista no habría reparado los defectos denunciados, sin demostrar que en un reclamo idéntico en otros procesos la decisión del Tribunal de Apelación fue distinto a su caso, sin considerar que debió asumir necesariamente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, al no tener abierta su competencia; por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de Fs. 354 y Vlta., interpuesto por el procesado Evert. Chávez Justiniano, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2010 que cursa de Fs. 340 a 341 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por Adelaida Mamani Rodríguez abogada de la Defensoria de Niñez y Adolescencia en contra del procesado Evert. Chávez Justiniano por el delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante previsto y sancionado por el (Arts. 308 bis, 310 núm. 2) y 6) del Cód. Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO