Consiguientemente, a mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
En virtud a lo expuesto, se evidencia que el cálculo del sueldo promedio indemnizable establecido por los juzgadores de instancia, es correcto, porque se ajusta a los datos del proceso, lo que significa que en los hechos, el sueldo promedio previsto en el finiquito de fs. 8 del anexo en el monto de Bs.3.128.56.-, que fue modificado tanto en sentencia como en el auto de vista recurrido en la suma de Bs.3.171,67.- el cual debe tomarse en cuanta para la liquidación final de los derechos y beneficios sociales a favor del actor; sin embargo, al haberse cancelado inicialmente al trabajador la suma de Bs.7.447,47, según finiquito de fs. 8, por concepto de beneficios sociales, al presente, solo corresponde cancelar la diferencia conforme se realizó en la liquidación elaborada por el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 115/2014 de 20 de junio, cursante a fs. 126 a 131 de obrados.
Con relación al reclamo del pago de la multa del 30%, que según el recurrente no correspondería aplicar esta sanción prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cabe puntualizar que solamente corresponde su pago sobre el saldo no satisfecho de los derechos y beneficios sociales demandados por el actor, a calcularse en ejecución de sentencia, como acertadamente y con mejor criterio que el juez a quo, concluyó el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido.
Consiguientemente, a mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Con relación al reclamo del pago de la multa del 30%, que según el recurrente no correspondería aplicar esta sanción prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cabe puntualizar que solamente corresponde su pago sobre el saldo no satisfecho de los derechos y beneficios sociales demandados por el actor, a calcularse en ejecución de sentencia, como acertadamente y con mejor criterio que el juez a quo, concluyó el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido.
Consiguientemente, a mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 304/2014
- Sucre, 21 de octubre de 2014
- Expediente: SSA.II-TJA.304/2014
- Distrito: Tarija
- En grado de apelación interpuesta por la parte demandada y la contestación, adhesión por parte
- Dicha resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante interponga el recurso
- Por otra parte adujo que no se consideró correctamente que las duodécimas de vacación de
- Respecto al pago de sueldos devengados, señaló que, no se consideró correctamente que los 13
- Respecto a la multa del 30%, manifestó la desvinculación laboral se produjo el 13 de
- En cuanto a la forma, en el que la parte recurrente, señala que el auto
- Al respecto, al ser no ser el cálculo del sueldo promedio indemnizable un tema de
- Respecto al recurso de casación en el fondo, sobre el cálculo del sueldo promedio indemnizable,
- En el caso presente, la entidad demandada pretende que, para efectos del cálculo de indemnización
- Consiguientemente, a mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
