SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 484
Sucre: 17 de octubre de 2014
Expediente: LP-13-11-A
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
El recurso de casación de fojas 225 a 226, interpuesto por María Elena Álvarez Vda. de García, contra el Auto de Vista Nº 186/2010 de 15 de junio, cursante de fojas 217 a 218, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de resolución judicial por falta de competencia, seguido por Alicia Silva Vda. de Portillo, por sí y en representación de sus hermanas contra Walter Hugo Mogrovejo Carrasco y Elena Álvarez Eguino, la contestación de fojas 233 a 234, el auto de concesión del recurso a fojas 235, los antecedentes del proceso; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1.Antecedentes del proceso.
Que tramitada la causa, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, resolvió la excepción de incompetencia planteada por la codemandada hoy recurrente, pronunciando el auto interlocutorio simple Nº 632/2009 de 26 de noviembre, mediante el cual la declaró probada y desestimó las otras excepciones planteadas por ser manifiestamente improcedentes, puesto que el Juez se declaró incompetente para el conocimiento del asunto principal demandado. Disponiendo que la parte actora acuda ante el juez competente para hacer valer sus derechos, correspondiendo el archivo de obrados; sin costas.
Contra ese auto, la demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue declarado no ha lugar por el Juez a quo, habiendo concedido la apelación, la cual radicó en la Sala Civil Cuarta de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz que la resolvió a través del Auto de Vista Nº 186/2010 de 15 de junio, cursante de fojas 217 a 218, que confirmó el auto interlocutorio Nº 632/2009 de 26 de noviembre y su auto complementario de 12 de diciembre del mismo año, con costas.
Contra esa resolución, la demandada planteó el recurso de casación cursante a fojas 225 a 226, el cual se pasa a exponer.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
La recurrente denunció que el Auto de Vista Nº 186/2010 y su complementación –cursante a fojas 223-, no aclararon si las costas interpuestas correspondían a ambas instancias o sólo a la segunda, además tampoco hubo pronunciamiento sobre la observación de extemporaneidad del recurso de apelación, realizada en la contestación y en la solicitud de explicación y complementación al ya señalado Auto de Vista; habiéndose vulnerado de esta manera su derecho a formular peticiones, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo revocando en forma parcial el Auto de Vista hoy recurrido, manifestando de manera puntual la extemporaneidad de la apelación presentada por la demandante.
3.4. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, son de cumplimiento obligatorio los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, referido a citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, efectuando la solicitud en referencia a esa exposición de forma congruente y en coherente armonía de lo expuesto y lo pedido.
En el caso de autos, a pesar de que la recurrente menciona que su recurso de casación es en el fondo, en el petitorio del mismo puntualmente hace referencia a que su pretensión este enfocada a la revisión de fondo del Auto de Vista impugnado, puesto que pide la revocación parcial del mismo y cita al efecto el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el cual estaría amparando su recurso, sin especificar siquiera la modalidad de la denuncia efectuada, puesto que ese artículo contempla varias posibilidades.
En todo caso si, en criterio de la recurrente, la resolución recurrida violó las normas del procedimiento, ello haría referencia a errores in procedendo en la sustanciación del proceso, los cuales corresponden ser observados y denunciados a través del recurso de casación en la forma; dado que la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones –en este caso sobre las costas- y lo referente a plazos en el proceso –en este caso la denunciada extemporaneidad-, son cuestiones de procedimiento que no pueden ser resueltas mediante el recurso de casación en el fondo.
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurrió la recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Elena Álvarez Vda. de García, cursante de fojas 225 a 226. Con costas.
4.2. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
Auto Supremo: Nº 484
Sucre: 17 de octubre de 2014
Expediente: LP-13-11-A
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
El recurso de casación de fojas 225 a 226, interpuesto por María Elena Álvarez Vda. de García, contra el Auto de Vista Nº 186/2010 de 15 de junio, cursante de fojas 217 a 218, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de resolución judicial por falta de competencia, seguido por Alicia Silva Vda. de Portillo, por sí y en representación de sus hermanas contra Walter Hugo Mogrovejo Carrasco y Elena Álvarez Eguino, la contestación de fojas 233 a 234, el auto de concesión del recurso a fojas 235, los antecedentes del proceso; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1.Antecedentes del proceso.
Que tramitada la causa, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, resolvió la excepción de incompetencia planteada por la codemandada hoy recurrente, pronunciando el auto interlocutorio simple Nº 632/2009 de 26 de noviembre, mediante el cual la declaró probada y desestimó las otras excepciones planteadas por ser manifiestamente improcedentes, puesto que el Juez se declaró incompetente para el conocimiento del asunto principal demandado. Disponiendo que la parte actora acuda ante el juez competente para hacer valer sus derechos, correspondiendo el archivo de obrados; sin costas.
Contra ese auto, la demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue declarado no ha lugar por el Juez a quo, habiendo concedido la apelación, la cual radicó en la Sala Civil Cuarta de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz que la resolvió a través del Auto de Vista Nº 186/2010 de 15 de junio, cursante de fojas 217 a 218, que confirmó el auto interlocutorio Nº 632/2009 de 26 de noviembre y su auto complementario de 12 de diciembre del mismo año, con costas.
Contra esa resolución, la demandada planteó el recurso de casación cursante a fojas 225 a 226, el cual se pasa a exponer.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
La recurrente denunció que el Auto de Vista Nº 186/2010 y su complementación –cursante a fojas 223-, no aclararon si las costas interpuestas correspondían a ambas instancias o sólo a la segunda, además tampoco hubo pronunciamiento sobre la observación de extemporaneidad del recurso de apelación, realizada en la contestación y en la solicitud de explicación y complementación al ya señalado Auto de Vista; habiéndose vulnerado de esta manera su derecho a formular peticiones, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo revocando en forma parcial el Auto de Vista hoy recurrido, manifestando de manera puntual la extemporaneidad de la apelación presentada por la demandante.
3.4. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, son de cumplimiento obligatorio los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, referido a citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, efectuando la solicitud en referencia a esa exposición de forma congruente y en coherente armonía de lo expuesto y lo pedido.
En el caso de autos, a pesar de que la recurrente menciona que su recurso de casación es en el fondo, en el petitorio del mismo puntualmente hace referencia a que su pretensión este enfocada a la revisión de fondo del Auto de Vista impugnado, puesto que pide la revocación parcial del mismo y cita al efecto el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el cual estaría amparando su recurso, sin especificar siquiera la modalidad de la denuncia efectuada, puesto que ese artículo contempla varias posibilidades.
En todo caso si, en criterio de la recurrente, la resolución recurrida violó las normas del procedimiento, ello haría referencia a errores in procedendo en la sustanciación del proceso, los cuales corresponden ser observados y denunciados a través del recurso de casación en la forma; dado que la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones –en este caso sobre las costas- y lo referente a plazos en el proceso –en este caso la denunciada extemporaneidad-, son cuestiones de procedimiento que no pueden ser resueltas mediante el recurso de casación en el fondo.
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurrió la recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Elena Álvarez Vda. de García, cursante de fojas 225 a 226. Con costas.
4.2. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.