En el caso, se demandó resolución de contrato de venta por incumplimiento de 7 documentos,
Los vocales se equivocaron al señalar que la demanda se encuadra dentro los alcances del artículo 568 del Código Civil, siendo que un presupuesto esencial para demandar resolución por incumplimiento es que la otra parte haya cumplido, lo que no ocurrió por que no se acredito que se cumplió con el pago total pactado siendo que los recibos no fijan precio definitivo. Citando al efecto A,.S. 12 de 14 de febrero de 2005
Indica que los Vocales también se equivocaron cuando señalaron que no hay prescripción porque ella correría a partir del último pago de la transferencia sin percatarse que no existe precio fijado porque los recibos de fecha 5 de julio y 24 de agosto del año 2000 estarían prescritos. Los artículos 1492, 1493 y 1507 del Código Civil legislan el instituto de la prescripción, por otro lado los créditos emergentes de las obligaciones se regulan por el artículo 1507.
En el caso, se demandó resolución de contrato de venta por incumplimiento de 7 documentos, subrayando que el recibo de $us. 4.000 es de 5 de julio de 2000 y el recibo de $us. 3000 es de fecha 24 de agosto de 2000; así la jurisprudencia del A.S. N° 43 de 20 de marzo de 2006, delineó en relación al plazo de la prescripción por lo que los recibos citados no podían ser objeto de la demanda siendo que la prescripción sólo se interrumpe por una demanda judicial o decreto no un pacto de embargo notificado a quien quiere impedir que se prescriba, por lo que aplico erradamente los artículos 1492, 1493, 1503 y 1507 del Código Civil
- CONSIDERANDO I
- Violación que sería a la forma esencial del proceso determinado en el artículo 254 inciso
- En su recurso de Casación en el Fondo, acusó que el Auto de Vista recurrido
- En ese orden, las partes no suscribieron ningún contrato de compra y venta solo se
- En concordando a lo manifestado el artículo 452 inciso 2) del Código Civil, señala los
- En el caso, se demandó resolución de contrato de venta por incumplimiento de 7 documentos,
- Que al dar validez a una carta notariada de folios 76 incurren en error de
- Concluye que al amparo de los artículos 250, 253-1) 254 1) y 4), 255-1, 257,
- CONSIDERANDO III
- De acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en la forma, regulada por
- Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma
- En concordancia de lo anotado se tiene el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil,
- La congruencia se da cuando la resolución judicial es pertinente con lo demandado y demás
- Sin embargo, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 101/2009 de
- De lo expuesto, éste Tribunal Supremo observa que el Tribunal Ad quem a tiempo de
- Con relación al recurso de casación en el fondo, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad quem, se sanciona
- Remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura en observación al
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
