Sin embargo, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 101/2009 de
En el caso sub lite, corresponde aclarar que la demanda versa sobre la petición de resolución de contrato y restitución de precio pagado, así como daños y perjuicios, en ese contexto el Juez de la causa pronunció Sentencia N° 117/2008 en fecha 12 de abril saliente a fojas 133 a 135 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 35 y en virtud a ello resuelto el convenio de partes para la compra venta de un terreno de 2000 mts 2, situado en la localidad de Copacabana por cuyo concepto el propietario Alfredo Franco Guachalla recibió la suma de $us. 10.100.-, que deberá devolver en ejecución de Sentencia, a Vicuña Tours representada por Bárbara Pardo en el término de tercero día. Daños calculables en ejecución de sentencia. Con costas
Contra esta resolución la institución demandante interpuso el recurso de apelación de fojas 145 a 149 vuelta, en el que concretamente acusó que el Juez a quo al declarar probada la demanda se amparó en el artículo 568 del Código Civil, lo cual sería equivoco porque se desconoce en su argumentación la naturaleza de la resolución del contrato, siendo que no se suscribió contrato ni existe precio especificado, por un lado, por otro lado se denunció que la sentencia omitio pronunciarse sobre los daños y perjuicios, teniendo presente que fue uno de los puntos contenidos en el Auto de calificación de proceso, lo cual fue presentado como demanda pero nunca solicitado que sea el mismo en ejecución de sentencia, así también se fundamentó la apelación en efecto diferido contra la resolución N°331/2007
Sin embargo, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 101/2009 de fojas 166 a 167 vuelta, emite resolución sin observar la pertinencia que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció sobre el punto de resarcimiento de daños y perjuicios, punto decidido en sentencia y que fue objeto de apelación y fundamentación por parte del demandado, si bien el Auto de Vista lo menciona en su primer considerando como parte de la enunciación y transcripción de todo lo denunciado en apelación, empero en su segundo considerando no da respuesta a la misma, por lo que se tiene que se emitió una resolución citra petita
- CONSIDERANDO I
- Violación que sería a la forma esencial del proceso determinado en el artículo 254 inciso
- En su recurso de Casación en el Fondo, acusó que el Auto de Vista recurrido
- En ese orden, las partes no suscribieron ningún contrato de compra y venta solo se
- En concordando a lo manifestado el artículo 452 inciso 2) del Código Civil, señala los
- En el caso, se demandó resolución de contrato de venta por incumplimiento de 7 documentos,
- Que al dar validez a una carta notariada de folios 76 incurren en error de
- Concluye que al amparo de los artículos 250, 253-1) 254 1) y 4), 255-1, 257,
- CONSIDERANDO III
- De acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en la forma, regulada por
- Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma
- En concordancia de lo anotado se tiene el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil,
- La congruencia se da cuando la resolución judicial es pertinente con lo demandado y demás
- Sin embargo, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 101/2009 de
- De lo expuesto, éste Tribunal Supremo observa que el Tribunal Ad quem a tiempo de
- Con relación al recurso de casación en el fondo, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad quem, se sanciona
- Remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura en observación al
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
