La resolución recurrida en parte dispositiva dispuso declarar inadmisible el Recurso de Apelación Restringida, al
La resolución recurrida en parte dispositiva dispuso declarar inadmisible el Recurso de Apelación Restringida, al no haberse cumplido con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que rechaza el Recurso de Apelación y confirma la Resolución Nº 06/09 de 6 de marzo emitida por el Tribunal de Sentencia de Achacachi. Continúa manifestando que en la fundamentación del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, se sostiene que: “…corresponde desestimar la Apelación Restringida al no estar individualizada menos discriminado los vicios conforme lo determina el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, pese a que este Tribunal advirtió para su corrección, toda vez que a fs. 719 cursa el Auto de fecha 13 de julio de 2009 por el cual este Tribunal observa el memorial de Apelación Restringida por no cumplir con lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, otorgando al impetrante el plazo de tres días a partir de su legal notificación para subsanar lo observado; notificación que se efectuó en fecha…”. En tal sentido, transcribe el Art. 399 del referido Código Adjetivo Penal y posteriormente indica que la notificación establecida en el Auto de 13 de julio de 2009, sólo lleva un sello y una firma ilegible, pero no cumple con lo esencial: la identificación a qué persona se dejó o lo recepcionó ese documento; simplemente se limita a señalar día, hora y la firma y sello del funcionario encargado de la diligencia. No se indica lugar donde se efectúa, por tanto se violó lo establecido por el art. 164 del referido cuerpo legal, por lo que se ha caído en actividad procesal defectuosa prevista y sancionada con la nulidad de esa actuación por el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal
- Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos,
- Que, ante la Sentencia de fs
- Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes
- La resolución recurrida en parte dispositiva dispuso declarar inadmisible el Recurso de Apelación Restringida, al
- 2
- En tal sentido transcribe los arts
- Finalmente, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos
- Petitorio
- De la Invocación del Precedente Contradictorio
- Auto Supremo N° 419 de 10 de octubre de 2006
- Auto Supremo N° 233 de 26 de julio de 2005
- Auto Supremo N° 232 de 26 de julio de 2005
- Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por
- De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de
- Asimismo el art
- Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado
- Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 440 de 24 de Septiembre de 2014, se
- El art
- En la especie, consta que el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida dentro del
- Por consiguiente, así formulado el recurso, se cumplió los requisitos de los arts
- Por otra parte los recurridos no obraron correctamente al declarar inadmisible el recurso, porque se
- Sin embargo a ello, no correspondía declarar la inadmisibilidad, mas al contrario debió pronunciarse sobre
- En ese orden, el Auto de Vista recurrido, al haber declarado inadmisible el recurso de
- Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Que la observancia del cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad de un Recurso de
- La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un
- Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación
- Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías
- POR TANTO
- En aplicación del art
- Primera Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.- (Voto Disidente por Minoría)
- Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante R.
