SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 566/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente: La Paz 110/2014
Parte acusadora: Raúl Velasco Ramos
Parte imputada: Fanny Soledad Molina Rada y otro
Delitos: Falsedad Material y otros
________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2014, cursante de fs. 1158 a 1163 vta., Raúl Velasco Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2014 de 1 de agosto de fs. 1141 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Fanny Soledad Molina Rada y Freddy Wildher Quino Sanjinez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2013 de 17 de mayo (fs. 975 a 982), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fanny Soledad Molina Rada, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta por el delito de Falsedad Material, previsto por el art. 198 del CP. Asimismo, dispuso la absolución de Freddy Wildher Quino Sanjinez, de los citados delitos.
b)Contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs. 989), el acusador particular Raúl Velasco Ramos (fs. 1022 a 1029) y la imputada Fanny Soledad Molina Rada (fs. 1034 a 1037 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 42/2014 de 1 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia en parte de los argumentos de ambos recursos y en consecuencia dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia siguiente en número.
c)El 25 de agosto de 2014 (fs. 1147), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 de agosto del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tienen los siguientes motivos:
1)Acusa el recurrente la violación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre todos los puntos denunciados en la apelación restringida, específicamente respecto a la denuncia de violación de los arts. 123, 124, 359 inc. c) del CPP, con relación al art. 39 del CP, en lo referente a la aplicación de la pena mínima de tres años y dos meses de presidio a la co-imputada Fanny Soledad Molina Rada, pese a la existencia concurso y de una conducta dolosa y premeditada. A tiempo de denunciar la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en la obtención de una respuesta clara y oportuna sobre el reclamo realizado, invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.
2)Reclama la violación del art. 413 con relación al art. 124 del CPP, arguyendo que:
a) En el punto 4.2 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que el Tribunal Tercero de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de ley sustantiva, disponiendo la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal, sin tomar en cuenta lo prescrito por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho a un proceso pronto y oportuno, ya que el juicio lleva una duración de 9 años.
b) La sentencia es clara y concisa en cuanto a la valoración de la prueba respecto del delito contenido en el art. 198 del CP, por lo que no es necesario que el Tribunal de apelación revalorice la prueba.
c) Tanto el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Jueces y Vocales, están en la tarea de dar celeridad a los procesos con la finalidad de no anular fallos de manera injustificada; en el caso, al haberse dispuesto la realización de un nuevo juicio sin fundamentar ni explicar sobre la necesidad para retrotraer el proceso, se contraria el principio de preservación de los actos, cuando el Tribunal de apelación debió haberse pronunciado sobre la errónea aplicación de ley sustantiva detectada en la Sentencia y resolver conforme a los datos del proceso; obligación que no fue cumplida en el Auto de Vista, vulnerando de esta forma el debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 414/2009 de 10 de agosto, 176/2012 de 16 de julio y 167/2006 de 31 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley
conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito referido al plazo establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP, se tiene de antecedentes que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de agosto de 2014, interponiendo el recurso de casación el 30 de agosto del mismo año, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la normativa procesal.
En cuanto al primer motivo del recurso en análisis, se evidencia que el recurrente denuncia la vulneración del art. 398 del CPP, por haber el Tribunal de alzada, omitido pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los arts. 123, 124 y 359 inc. 3) del CPP, con relación al art. 39 del CP, alegada en el recurso de
apelación, respecto a la pena mínima impuesta a la co-acusada Fanny Soledad Molina Rada, omisión de fundamentación que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consignado en el art. 115.II de la CPE. Para este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, sin cumplir la tarea de exponer y fundamentar la contradicción existente o de establecer la situación de hecho similar que la norma exige; sin embargo, tomando en cuenta que este motivo surge como emergencia de la emisión del Auto de Vista, no obstante no haberse invocado precedente alguno en recurso de apelación restringida, de acuerdo a los criterios de flexibilización asumidos por este Tribunal y ante la suficiente argumentación de este reclamo, pues se precisó de manera específica, tanto los actos procesales cuestionados, como el derecho constitucional supuestamente afectado y el resultado dañoso, conforme se tiene desarrollado en el último párrafo del acápite III en este Auto Supremo, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del motivo mencionado, teniendo presente que esta Sala por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció que: “En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.
Como segundo motivo, el recurrente reclama la violación de los arts. 413 con relación al 124 del CPP, al haber el Tribunal de alzada, dispuesto la anulación de la sentencia y reposición del juicio, sin fundamento y explicación del porqué es necesaria la realización de un juicio, sin considerar que la causa lleva 9 años, que no es imperioso que se proceda a una revalorización de la prueba y que el citado tribunal debió reparar directamente la errónea aplicación de la ley sustantiva, y que al no hacerlo se afectó a la celeridad, el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Al respecto, no obstante la omisión de invocación de precedente contradictorio en recurso de apelación, se entiende que el agravio surgió con la emisión del Auto de Vista impugnado; y, en recurso de casación, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, enfatizando que dicho fallo es claro cuando señala y establece que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, resultando en el caso de autos, que el Tribunal de alzada no fundamentó con claridad y precisión, las razones del porqué era necesaria la reposición del juicio por otro tribunal, pese a tener facultades para pronunciarse al respecto; por lo expuesto, estando cumplidos los exigencias previstas por la norma procesal, corresponde también el análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 414/2009 de 10 de agosto, porque de él no emana doctrina legal aplicable, al haberse declarado infundado el recurso de casación, ni el Auto Supremo 167/2006 de 31 de agosto, cuya numeración y fecha no fue ubicada en la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1158 a 1163 vta., interpuesto por Raúl Velasco Ramos; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala Penal se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 566/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente: La Paz 110/2014
Parte acusadora: Raúl Velasco Ramos
Parte imputada: Fanny Soledad Molina Rada y otro
Delitos: Falsedad Material y otros
________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2014, cursante de fs. 1158 a 1163 vta., Raúl Velasco Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2014 de 1 de agosto de fs. 1141 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Fanny Soledad Molina Rada y Freddy Wildher Quino Sanjinez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2013 de 17 de mayo (fs. 975 a 982), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fanny Soledad Molina Rada, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta por el delito de Falsedad Material, previsto por el art. 198 del CP. Asimismo, dispuso la absolución de Freddy Wildher Quino Sanjinez, de los citados delitos.
b)Contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs. 989), el acusador particular Raúl Velasco Ramos (fs. 1022 a 1029) y la imputada Fanny Soledad Molina Rada (fs. 1034 a 1037 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 42/2014 de 1 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia en parte de los argumentos de ambos recursos y en consecuencia dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia siguiente en número.
c)El 25 de agosto de 2014 (fs. 1147), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 de agosto del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tienen los siguientes motivos:
1)Acusa el recurrente la violación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre todos los puntos denunciados en la apelación restringida, específicamente respecto a la denuncia de violación de los arts. 123, 124, 359 inc. c) del CPP, con relación al art. 39 del CP, en lo referente a la aplicación de la pena mínima de tres años y dos meses de presidio a la co-imputada Fanny Soledad Molina Rada, pese a la existencia concurso y de una conducta dolosa y premeditada. A tiempo de denunciar la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en la obtención de una respuesta clara y oportuna sobre el reclamo realizado, invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.
2)Reclama la violación del art. 413 con relación al art. 124 del CPP, arguyendo que:
a) En el punto 4.2 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que el Tribunal Tercero de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de ley sustantiva, disponiendo la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal, sin tomar en cuenta lo prescrito por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho a un proceso pronto y oportuno, ya que el juicio lleva una duración de 9 años.
b) La sentencia es clara y concisa en cuanto a la valoración de la prueba respecto del delito contenido en el art. 198 del CP, por lo que no es necesario que el Tribunal de apelación revalorice la prueba.
c) Tanto el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Jueces y Vocales, están en la tarea de dar celeridad a los procesos con la finalidad de no anular fallos de manera injustificada; en el caso, al haberse dispuesto la realización de un nuevo juicio sin fundamentar ni explicar sobre la necesidad para retrotraer el proceso, se contraria el principio de preservación de los actos, cuando el Tribunal de apelación debió haberse pronunciado sobre la errónea aplicación de ley sustantiva detectada en la Sentencia y resolver conforme a los datos del proceso; obligación que no fue cumplida en el Auto de Vista, vulnerando de esta forma el debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 414/2009 de 10 de agosto, 176/2012 de 16 de julio y 167/2006 de 31 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley
conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito referido al plazo establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP, se tiene de antecedentes que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de agosto de 2014, interponiendo el recurso de casación el 30 de agosto del mismo año, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la normativa procesal.
En cuanto al primer motivo del recurso en análisis, se evidencia que el recurrente denuncia la vulneración del art. 398 del CPP, por haber el Tribunal de alzada, omitido pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los arts. 123, 124 y 359 inc. 3) del CPP, con relación al art. 39 del CP, alegada en el recurso de
apelación, respecto a la pena mínima impuesta a la co-acusada Fanny Soledad Molina Rada, omisión de fundamentación que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consignado en el art. 115.II de la CPE. Para este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, sin cumplir la tarea de exponer y fundamentar la contradicción existente o de establecer la situación de hecho similar que la norma exige; sin embargo, tomando en cuenta que este motivo surge como emergencia de la emisión del Auto de Vista, no obstante no haberse invocado precedente alguno en recurso de apelación restringida, de acuerdo a los criterios de flexibilización asumidos por este Tribunal y ante la suficiente argumentación de este reclamo, pues se precisó de manera específica, tanto los actos procesales cuestionados, como el derecho constitucional supuestamente afectado y el resultado dañoso, conforme se tiene desarrollado en el último párrafo del acápite III en este Auto Supremo, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del motivo mencionado, teniendo presente que esta Sala por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció que: “En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.
Como segundo motivo, el recurrente reclama la violación de los arts. 413 con relación al 124 del CPP, al haber el Tribunal de alzada, dispuesto la anulación de la sentencia y reposición del juicio, sin fundamento y explicación del porqué es necesaria la realización de un juicio, sin considerar que la causa lleva 9 años, que no es imperioso que se proceda a una revalorización de la prueba y que el citado tribunal debió reparar directamente la errónea aplicación de la ley sustantiva, y que al no hacerlo se afectó a la celeridad, el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Al respecto, no obstante la omisión de invocación de precedente contradictorio en recurso de apelación, se entiende que el agravio surgió con la emisión del Auto de Vista impugnado; y, en recurso de casación, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, enfatizando que dicho fallo es claro cuando señala y establece que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, resultando en el caso de autos, que el Tribunal de alzada no fundamentó con claridad y precisión, las razones del porqué era necesaria la reposición del juicio por otro tribunal, pese a tener facultades para pronunciarse al respecto; por lo expuesto, estando cumplidos los exigencias previstas por la norma procesal, corresponde también el análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 414/2009 de 10 de agosto, porque de él no emana doctrina legal aplicable, al haberse declarado infundado el recurso de casación, ni el Auto Supremo 167/2006 de 31 de agosto, cuya numeración y fecha no fue ubicada en la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1158 a 1163 vta., interpuesto por Raúl Velasco Ramos; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala Penal se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA