Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión
Para el análisis, hagamos remembranza del art. 1528 del Código Civil abrogado que señalaba: “La herencia indivisa y los bienes puestos en sociedad, no pueden prescribirse por los coherederos, ni por los consorcios”, norma expresa que impedía la prescripción por parte de los coherederos y consorcios, lo que supuso en nuestra legislación un candado normativo para que la prescripción adquisitiva surta efectos en este tipo de casos, que si bien hubo alguna flexibilidad en jurisprudencia aislada, sin embargo no se cimentó la misma en posteriores fallos sobre el asunto. El Código Civil de 1975 no expresa, como en la anterior legislación, prohibición de prescripción adquisitiva entre herederos o comuneros en los capítulos referentes al tema, sin embargo al presente en la práctica algunos jueces aún descartan la posibilidad de prescripción adquisitiva de un inmueble por los coherederos o comuneros sin que esa aplicación tenga una raíz normativa, situación que se refleja en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e incluso del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la imposibilidad de prosperar la usucapión entre comuneros o copropietarios y no precisamente entre coherederos. Aún en ese contexto, la jurisprudencia, entratándose de usucapión entre coherederos, es limitada remitiéndose siempre al contenido normativo del art. 1234 del Código Civil, que en el capítulo referente a la división de la herencia, prevé que: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”; sin haberse construido una línea homogénea de interpretación que permita remitirnos al mismo.
En ese entendido, comencemos indicando que, abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que tratándose de un inmueble, la titularidad de dicho bien corresponde a cada uno de ellos, existiendo pluralidad de titulares sobre un mismo bien, por lo que la posesión se ejerce por más de dos personas sobre una cosa indivisa; en ese tono, cada uno de los copropietarios tiene coposesión del inmueble en indiviso, lo que supone que todos los copropietarios – entiéndase también coherederos- tiene una coposesión de la parte ideal del inmueble sin que se pueda considerar uno de ellos dueño exclusivo de la totalidad del inmueble.
Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por sucesión de un bien inmueble- porque se requiere de una posesión exclusiva, y esta clase de copropiedad no lo es, ya que cada uno no solo posee a nombre propio sino también de los otros, por lo que aún transcurra el tiempo bajo la posesión de uno se entenderá que también la posee por los otros, por lo que prescripción no surtiría efecto, razonamiento que nace del art. 1233 del Código Civil, que señala “Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia”, misma talla tiene el art. 167-I del mismo Código que prevé que “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa”, referencias normativas que parecería descartar la prescripción adquisitiva entre coherederos de un bien o copropietarios, por remitirnos a la indeterminación temporal de la división por tanto a la inefectividad del tiempo para la prescripción.
Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre cuando uno de los coherederos o comuneros tiene posesión exclusiva del bien inmueble. La respuesta se obtiene en la solución normativa del art. 1234 del Código Civil que indica: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (subrayado nuestro), por lo que dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el bien inmueble, mismo efecto ocurre cuando de comunero se trata. Como se dijo, no se tiene una construcción jurisprudencial sobre la interpretación de ese postulado normativo, empero es ilustrativo remitirnos a la jurisprudencia sentada por los distintos tribunales de la República de Argentina, que sobre la usucapión entre comuneros, la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, en autos caratulados "L., M. N. C/A., S. S. S/ USUCAPION" (causa 111.400) de 22 de marzo de 2010 señaló: “…Por ello quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su "causa possessionis", que admite la concurrencia de otros derechos en común. Y en esos términos para acceder a eventuales derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien que titularizan con los restantes comuneros, deben para así acceder a tales derechos intervertir su título y ejercer actos posesorios excluyentes de la posesión de los restantes condominios, en tanto nuestro Código acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673) cuyos derechos abarcan, la totalidad de la cosa respecto de terceros. Y por ello es que, en estos supuestos deben acreditar los pretensos "poseedores exclusivos" la interversión de su título, o sea, que han mudado la causa de su posesión, lo cual ocurre solamente cuando manifiestan por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 3453, 2353, 2458 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 39.746 en A. y Sent. 1988-IV-241).
Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión "animus domini" munida de todos y cada uno de los caracteres que la ley quiere para erigirla de un modo dominial (pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años), sino que, en el mismo inicio de ella ha de existir un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de sus poseedores, a partir de lo cual su antigua y legítima coposesión mudó en una posesión ilegítima, pero exclusiva y excluyente de toda otra, o mejor aún, en el fundamento de la pretensión cobra singular relevancia "la interversión" que el mismo hace de su originario título de coposeedor o poseedor promiscuo, por el de exclusivo y único poseedor. De tal modo si la prescripción es título idóneo para que un condómino o coheredero extinga el parcial derecho de los otros comuneros y adquiera para sí la propiedad de la totalidad de la cosa, ello lo es a condición de que intervierta su título de coposeedor por el de único poseedor, excluyendo así de la relación real con la cosa a los demás condóminos o coherederos. A partir de dicha mutación o interversión es que comienza a correr el plazo de la usucapión (Cfr. Cámara 1a. Sala III, La Plata, causa 220.273, Reg. Sent. 150/95)
En ese entendido, comencemos indicando que, abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que tratándose de un inmueble, la titularidad de dicho bien corresponde a cada uno de ellos, existiendo pluralidad de titulares sobre un mismo bien, por lo que la posesión se ejerce por más de dos personas sobre una cosa indivisa; en ese tono, cada uno de los copropietarios tiene coposesión del inmueble en indiviso, lo que supone que todos los copropietarios – entiéndase también coherederos- tiene una coposesión de la parte ideal del inmueble sin que se pueda considerar uno de ellos dueño exclusivo de la totalidad del inmueble.
Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por sucesión de un bien inmueble- porque se requiere de una posesión exclusiva, y esta clase de copropiedad no lo es, ya que cada uno no solo posee a nombre propio sino también de los otros, por lo que aún transcurra el tiempo bajo la posesión de uno se entenderá que también la posee por los otros, por lo que prescripción no surtiría efecto, razonamiento que nace del art. 1233 del Código Civil, que señala “Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia”, misma talla tiene el art. 167-I del mismo Código que prevé que “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa”, referencias normativas que parecería descartar la prescripción adquisitiva entre coherederos de un bien o copropietarios, por remitirnos a la indeterminación temporal de la división por tanto a la inefectividad del tiempo para la prescripción.
Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre cuando uno de los coherederos o comuneros tiene posesión exclusiva del bien inmueble. La respuesta se obtiene en la solución normativa del art. 1234 del Código Civil que indica: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (subrayado nuestro), por lo que dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el bien inmueble, mismo efecto ocurre cuando de comunero se trata. Como se dijo, no se tiene una construcción jurisprudencial sobre la interpretación de ese postulado normativo, empero es ilustrativo remitirnos a la jurisprudencia sentada por los distintos tribunales de la República de Argentina, que sobre la usucapión entre comuneros, la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, en autos caratulados "L., M. N. C/A., S. S. S/ USUCAPION" (causa 111.400) de 22 de marzo de 2010 señaló: “…Por ello quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su "causa possessionis", que admite la concurrencia de otros derechos en común. Y en esos términos para acceder a eventuales derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien que titularizan con los restantes comuneros, deben para así acceder a tales derechos intervertir su título y ejercer actos posesorios excluyentes de la posesión de los restantes condominios, en tanto nuestro Código acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673) cuyos derechos abarcan, la totalidad de la cosa respecto de terceros. Y por ello es que, en estos supuestos deben acreditar los pretensos "poseedores exclusivos" la interversión de su título, o sea, que han mudado la causa de su posesión, lo cual ocurre solamente cuando manifiestan por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 3453, 2353, 2458 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 39.746 en A. y Sent. 1988-IV-241).
Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión "animus domini" munida de todos y cada uno de los caracteres que la ley quiere para erigirla de un modo dominial (pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años), sino que, en el mismo inicio de ella ha de existir un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de sus poseedores, a partir de lo cual su antigua y legítima coposesión mudó en una posesión ilegítima, pero exclusiva y excluyente de toda otra, o mejor aún, en el fundamento de la pretensión cobra singular relevancia "la interversión" que el mismo hace de su originario título de coposeedor o poseedor promiscuo, por el de exclusivo y único poseedor. De tal modo si la prescripción es título idóneo para que un condómino o coheredero extinga el parcial derecho de los otros comuneros y adquiera para sí la propiedad de la totalidad de la cosa, ello lo es a condición de que intervierta su título de coposeedor por el de único poseedor, excluyendo así de la relación real con la cosa a los demás condóminos o coherederos. A partir de dicha mutación o interversión es que comienza a correr el plazo de la usucapión (Cfr. Cámara 1a. Sala III, La Plata, causa 220.273, Reg. Sent. 150/95)
- CONSIDERANDO II
- Los antecedentes informan que, el Auto de 31 de julio de 2012 a fs
- La doctrina distingue tres requisitos de la prescripción adquisitiva o usucapión que son: 1) una
- Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión
- Lo mismo ha sostenido el Dr
- Los razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que la
- Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
- Por lo argumentado, corresponde revertir la decisión del Tribunal Ad quem, por lo que se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
