Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
De lo desarrollado, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos.”
Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art. 1234 del Código Civil apertura la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión, en ese mérito el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 223 a 224, no consideró dicha posibilidad jurídica, al desestimar la demanda de usucapión seguida por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo seguido contra sus hermanas Cecilia Espada Aguirre Canedo de Guzmán y Patricia Espada Aguirre Canedo de La Fuente, por lo que debió revocar el Auto de 31 de julio de 2012 y ordenar la prosecución de la causa; además que en el caso concreto, un hecho alegado por el actor es que su posesión comenzó en vida de sus ahora causantes, lo que supondría decir que su condición de poseedor no fue a título de coheredero- coposeedor y que la misma corrió no contra sus coherederos sino contra quienes eran titulares del inmueble y continua contra los herederos de estos, aspectos que en el curso del proceso y a tiempo de dictarse sentencia debería ser considerado por el Juez de la causa, quien, como se señaló, indebidamente repulsó la pretensión prescriptiva
Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art. 1234 del Código Civil apertura la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión, en ese mérito el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 223 a 224, no consideró dicha posibilidad jurídica, al desestimar la demanda de usucapión seguida por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo seguido contra sus hermanas Cecilia Espada Aguirre Canedo de Guzmán y Patricia Espada Aguirre Canedo de La Fuente, por lo que debió revocar el Auto de 31 de julio de 2012 y ordenar la prosecución de la causa; además que en el caso concreto, un hecho alegado por el actor es que su posesión comenzó en vida de sus ahora causantes, lo que supondría decir que su condición de poseedor no fue a título de coheredero- coposeedor y que la misma corrió no contra sus coherederos sino contra quienes eran titulares del inmueble y continua contra los herederos de estos, aspectos que en el curso del proceso y a tiempo de dictarse sentencia debería ser considerado por el Juez de la causa, quien, como se señaló, indebidamente repulsó la pretensión prescriptiva
- CONSIDERANDO II
- Los antecedentes informan que, el Auto de 31 de julio de 2012 a fs
- La doctrina distingue tres requisitos de la prescripción adquisitiva o usucapión que son: 1) una
- Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión
- Lo mismo ha sostenido el Dr
- Los razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que la
- Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
- Por lo argumentado, corresponde revertir la decisión del Tribunal Ad quem, por lo que se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
