Auto Supremo AS/0567/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2014

Fecha: 09-Oct-2014

Lo mismo ha sostenido el Dr

Y con relación a ello es menester que el condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, exteriorice en primer lugar, dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan todas dudas en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente de todos ellos. En segundo lugar será necesario que esos actos provoquen ese efecto, esto es para prescribir entre copropietarios es necesario de parte de aquel que pretende adquirir a título privativo, actos exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes, que por una manifestación no equivoca apremien al socio a defender su derecho, sino se lo considera que lo hace representando a la comunidad y gozando de un título tanto para esta como para sí mismo (Cfr. Cámara 1ra. Sala III, causa inmediatamente antes citada con las menciones de la Corte de Dijon y Couvert en "Principios de Derecho Civil" Editorial Buxó 2da. ed. La Habana 1920 T XXXII Nº 292 pág. 319, en igual sentido se cita allí a la S.C.B.A. con la opinión de Huc en la causa "López Canedo, Pedro y otra (suc) c/ Benitez Alvear José T.A. y otros en A. y Sent. 17a-VII-115; esta Sala, causa 99.883 Reg. Sent. 155/03). Criterio idéntico se encuentra en el fallo de Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, causa Nº CHA-21556-2009 caratulada: "Gómez Elida C. C/ Giammichele Mariana C. E. Y Otros S/ Usucapión" de 1 de noviembre de 2011, dijeron: “…A su vez la Cámara de Apelación de Zárate-Campana correctamente declaró que ‘Por tratarse de un condominio, la prescripción adquisitiva de partes indivisas que realiza un condómino resulta sumamente dificultosa, por cuanto la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, por el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa, que conforme la manda del art. 2353 del CC, tal voluntad debe manifestarse por actos exteriores y la prueba corresponde a quien la invoque para destruir la presunción del art. 2358 del Código Civil. Deben necesariamente realizarse actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar al restante condómino de disponer de la cosa y además, que se logre dicho objetivo (art.2458 Código Civil) es necesario una verdadera contradicción a los derechos del co-propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho.’ (JUBA; B2850004; CC ZC 5133 RSD-103-9 S 13-10-2009; CARATULA: Gabay Pablo Miguel c/ Gabay Alejandro s/ usucapión).
Lo mismo ha sostenido el Dr. Roncoroni como Vocal de la Cámara 1ª de Apelación Civil y Comercial de La Plata al resolver que ‘El condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, debe exteriorizar dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan toda duda en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero, a la vez exclusivo y excluyente del de todos ellos.’ (JUBA; B200922, CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995). Agregándose que ‘El pago de impuestos realizados en forma exclusiva por uno de los condóminos no puede ser interpretado como demostrativo de la interversión del título de su posesión, cuando el mismo era uno de los dos únicos coposeedores que tenían el uso y goce exclusivo de la común casa familiar, desde años atrás. En tales casos, la normal tolerancia de los demás comuneros -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos.’(B200923; CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995)”