Auto Supremo AS/0570/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2014

Fecha: 15-Oct-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 570/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente: La Paz 114/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Abigaíl Oporto Coria
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
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RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Valentina Quispe de Paucara, presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 333 a 335 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 15/14 de 17 de febrero de 2014, que cursa de fs. 322 a 324, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona en contra de Abigaíl Oporto Coria, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a)A consecuencia de la acusación interpuesta por la recurrente (fs. 26 a 28 vta.) y la acusación pública cursante de fs. 5 a 9, y radicada la causa en el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 03/2103 de 23 de agosto, cursante de fs. 274 a 280 vta., mediante la cual se declaró a la imputada Abigaíl Oporto Coria, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.

b)Contra la citada Sentencia, Valentina Quispe de Paucara, por memorial cursante de fs. 302 a 303 vta., interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 15/14 de 17 de febrero de 2014, mediante el cual declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, consiguientemente confirmó la Sentencia impugnada.

c)Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 15 de abril de 2014 (fs. 338), interpone recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.-DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)“ERRORES IN JUDICANDO” (sic). Manifiesta que, el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, al concluir que la conducta de Abigail Oporto Coria, no se encuadra a los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar que la acusación particular se presentó únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación al delito de Falsedad Ideológica, no siendo necesario demostrar, primero la autoría de la falsedad para establecer el uso de instrumento falsificado, razón por la cual considera que el fundamento del Tribunal de Sentencia en sentido que, al no haberse demostrado la autoría del delito de Falsedad Ideológica no se puede determinar la autoría del delito de Uso de Instrumento Falsificado, aspectos que contradice según señala la “… teoría de la imputación objetiva de Jakobs…” (sic); dentro de este motivo invocó los Autos Supremos 405 de 15 de octubre de 2002; 219/2013 de 30 de julio y 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

2)Como un segundo agravio, y bajo el acápite denominado “ERRORES IN PROCEDENDO” (sic), el recurrente, luego de hacer una referencia al Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, que aborda la problemática del principio de continuidad del juicio oral, denuncia que este principio fue vulnerado en el juicio ocasionando la dispersión de prueba y su valoración, puesto que el juicio duró más de dos años por ausencia de los Jueces técnicos y ciudadanos, el Fiscal y el abogado de la imputada, defecto que en conocimiento del Tribunal de apelación, concluyó que dichas suspensiones no fueron atribuibles al Tribunal de Sentencia, afirmación que no es evidente; de esa manera sostiene que se contrarió la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007.

3)Continuando con la expresión de agravios, la recurrente invoca y transcribe la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, referida a las características del recurso de apelación restringida, el sistema de valoración de la prueba y el deber de fundamentación, para culminar señalando que “…La Sentencia no cumple este deber de motivación, el cual es entendido en el Auto de Vista como una forma revalorización de las pruebas…” (sic).

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos


establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de abril de 2014 (fs. 338), presentando el recurso de casación el 21 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme lo explicado en el acápite precedente.

Del análisis del primer motivo del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, referido a la presunta errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque el Tribunal de Sentencia consideró que no se puede determinar la autoría del delito de Uso de Instrumento Falsificado sin que previamente se establezca la Falsedad Ideológica, aspectos que contradice según señala la “…teoría de la imputación objetiva de Jakobs…” (sic), y en relación al Tribunal de apelación manifiesta que, no pretendía la revalorización de la prueba, como entendió erróneamente dicho Tribunal, puesto que no cuestionó la autenticidad de documentos de propiedad, sino la falsedad de las afirmaciones que se insertaron en los mismos y que en el presente juicio no se juzga a quién realizó la falsedad ideológica, sino a quién uso los documentos que contienen afirmaciones falsas; respecto a dicho presunto agravio, cabe señalar que, la recurrente invocó los Autos Supremos: 405 de 15 de octubre de 2002, que contiene doctrina respecto al delito de Falsedad Ideológica; 219/2013 de 30 de julio, que emergió al considerar el Tribunal Supremo que no existió en dicho caso una definición y fundamentación precisa respecto a si los documentos en cuestión son de carácter público o privado; y, 325/2012-RRC de 12 de diciembre, que aborda la problemática de la incongruencia omisiva, razón por la que este Tribunal considera que corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo, puesto que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso de casación.

En cuanto al segundo motivo, referido a la presunta vulneración del principio de continuidad del juicio oral, la recurrente señala que el juicio duró un tiempo prolongado (más de dos años), y que las suspensiones se debieron a las ausencias de Jueces, Fiscal y abogado de la parte imputada, invocando el precedente contenido en el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, que aborda la problemática del principio de continuidad del juicio oral, defecto que en conocimiento del Tribunal de apelación, hubiera sido desestimado bajo el argumento que dichas suspensiones no fueron atribuibles al Tribunal de Sentencia, afirmación que no es evidente, según señala; por lo que habiendo el recurrente dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo también deviene en admisible.

Respecto al tercer motivo, cabe precisar que la recurrente se limitó a transcribir la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, referida a las características del recurso de apelación restringida, el sistema de valoración de la prueba y el deber de fundamentación, para culminar señalando que “… La Sentencia no cumple este deber de motivación, el cual es entendido en el Auto de Vista como una forma revalorización de las pruebas…” (sic); es decir, que la denuncia ingresa en la generalidad, porque respecto a la Sentencia simplemente se limitó a señalar que “…no cumple con el deber de motivación…” (sic), y en cuanto al Auto de Vista, simplemente manifiesta que entendió dicha denuncia como una forma de revalorización de las pruebas, así expresado el recurso, impide a este Tribunal admitir este motivo, precisamente por la falta de precisión del agravio y la inexistente fundamentación en relación al mismo, además que no basta con invocar el presunto precedente, ya que la recurrente debe cumplir con su obligación de fundamentar cómo entiende que existe contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, requisito inexistente en el presente motivo, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 333 a 335 vta., interpuesto por Valentina Quispe de Paucara, únicamente en cuanto al primer y segundo motivo del recurso; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista ahora impugnado pronunciado por el Tribunal de apelación y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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