TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 579/2014
Sucre: 10 de octubre 2014
Expediente: T-29-14- S.
Partes: Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia
Cercado. c/ Wilson López Ticona y Marlene Jaén Menchaca de López.
Proceso: Acción de reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 435 a 438., interpuesto por Wilson López Ticona y Marlene Jaén Menchaca de López, en contra del Auto de Vista Nº 74/2014 de fecha 13 de junio 2014, cursante de fs. 430 a 432 vta., emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Acción reivindicatoria, seguido por Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija contra los recurrentes; la concesión de fs. 445 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza del Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital en fecha 02 de diciembre de 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs. 397 a 407, declarando probada la demanda de reivindicación interpuesta por H. Alcaldía Municipal de Tarija y la provincia cercado. Improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por Wilson López Ticona y Marlene Jaén Menchaca de López, improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, en consecuencia dispuso que los demandados en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoría restituyan a favor de la H. Alcaldía Municipal de Tarija y Provincia Cercado el lote de terreno que les fuera entregado en compensación, ubicado en la zona Las Pilastras con una superficie de 262.40 mts2.
Contra la Resolución de primera instancia, los demandados presentaron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Primera Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 13 de junio de 2014 emitió el Auto de Vista por el cual confirmó totalmente la Sentencia dictada por el Juez A quo.
Contra la Resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que el derecho propietario del Gobierno Municipal no se encuentra individualizado porque se acreditó sobre la existencia de un deslinde entre la familia Moreno Brown y el Gobierno Municipal de Tarija, que todavía no ha concluido.
En otro punto indica que el predio no es propiedad municipal, es un bien de derecho privado al ser propiedad de la familia Moreno Brown, por tanto su posesión era suficiente para concederles el derecho propietario; también indica que se incurrió en una grave vulneración del derecho a la defensa porque no se permitió la citación a los miembros de la Familia Moreno Brown sucesores quienes debían de haber sido citados para que puedan argumentar su derecho de propiedad y defenderse del Gobierno Municipal.
Continua indicando que el Gobierno Municipal no es propietario del predio en cuestión, lo cual estaría probado, asimismo indica que su posesión es de buena fe toda vez que el Gobierno Municipal compensó el terreno a su favor, hacen referencia a que su inmueble se encuentra dentro de la propiedad de la familia Moreno Brown sucesores, documentos técnicos y legales que demuestran que el inmueble corresponde a la familia Moreno Brown.
Finalmente argumentan sobre la violación al derecho a una correcta motivación y congruencia indicando que no se ha fundamentado la sentencia en forma lógica, toda vez que los antecedentes del derecho de propiedad corresponden a la compra y venta de 1945 la misma que se encuentra en deslinde con la Familia Moreno Brown, por tanto no corresponde al Gobierno Municipal.
Por lo expuesto termina peticionando que se Case el Auto de Vista y se revoque la sentencia y se declare improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Lo que los recurrentes de manera general objetan es la falta de derecho del Gobierno Municipal de Tarija, indicando que no serían los propietarios del predio objeto de reivindicación, a dicha aseveración se debe tomar en cuenta que:
En el caso de Autos se evidencia, que el Gobierno Municipal de Tarija otorgó en compensación el predio en cuestión a los ahora recurrentes, dicha compensación fue declarada nula dentro de una demanda sumaria de nulidad de contrato que inició el Gobierno Municipal de Tarija, en contra de los recurrentes, en consecuencia se canceló el registro en Derechos Reales y por ende conforme norma el art. 547 del Código Civil la propiedad objeto de la litis volvió a ser propiedad del Gobierno Municipal de Tarija, hecho que se encuentra corroborado con la vasta prueba presentada en obrados.
En ese entendido, el predio en cuestión volvió a ser propiedad municipal, protegida por el art. 339 – II de la Constitución Política del Estado que indica: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable…”, por lo cual con el derecho que le asiste como propietario el Gobierno Municipal de Tarija entabla legalmente la demanda de reivindicación en apoyo de lo normado en el art. 1453 del Código Civil.
Ahora, el hecho que se acreditó sobre la existencia de un deslinde entre la familia Moreno Brown y el Gobierno Municipal de Tarija, no desvirtúa de ninguna manera que los recurrentes no tienen ningún derecho en el predio otorgado por el Gobierno Municipal en compensación, el mismo que fue debatido en el proceso de sumario de nulidad el cual culmino con la emisión del Auto Supremo de fecha 29 de diciembre de 2009, donde se declara improcedente el recurso de casación presentado por los ahora recurrentes, de lo que se entiende que el predio en cuestión volvió a ser parte del Gobierno Municipal, hecho que demuestra fehacientemente el derecho que cuenta la parte actora para exigir la entrega y devolución del mismo, máxime si el derecho propietario del Gobierno Municipal se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales que por mandato de la ley es oponible a terceros conforme norma el art. 1538 del Código Civil.
Por otro lado, dentro de un proceso de reivindicación el actor tiene que probar su derecho propietario, hecho que en la litis se encuentra debidamente comprobado conforme se tiene del contrato de compensación, certificado de propiedad y certificado de tradición, documentos que establecen sin duda alguna que el Gobierno Municipal de Tarija es el legítimo propietario del lote de terreno en cuestión; además también del análisis de las inspecciones judiciales practicadas en obrados se evidencia que los demandados se encuentran en posesión del predio sin tener título que les legitime, hecho que se subsume a lo determinado en el art. 1453 del Código Civil, por lo cual la determinación asumida por los tribunales de instancia cuenta con todo el respaldo legal del caso.
Respecto a la pretendida usucapión, se debe dejar en claro que al estar comprobado que en la litis estamos frente a una propiedad de carácter municipal, dicha pretensión en la demanda reconvencional se encuentra expresamente prohibida por la Constitución Política del Estado, normativa que tiene la finalidad de evitar que bienes de dominio público pasen a ser usucapidos por particulares, hecho que acontece en el caso de Autos, donde los recurrentes desconociendo los alcances de la nulidad del contrato de compensación, pretenden ahora indicar que de buena fe tuvieron la posesión, hecho que no es evidente debido a que tuvieron conocimiento del proceso de nulidad, sus antecedentes y determinaciones asumidas en la misma, por lo cual ahora pretender mantener la posesión ciertamente es contrario a las buenas costumbres y vulnera el derecho propietario que cuenta el Gobierno Municipal de Tarija.
Finalmente los recurrentes en la argumentación empleada en el recurso de casación, no señalan de manera específica que pruebas respaldarían su pretensión, solamente de manera general exponen que el Gobierno Municipal de Tarija no fuese propietaria de dicho predio, hecho que no puede pasar por alto toda vez que, los recurrentes están obligados a basar su recurso en aspectos claros, específicos y concretos, situación que no se percibe en el presente recurso.
Por dicho motivo concluiremos indicando que los Tribunales de instancia obraron correctamente, y los argumentos expuestos por los recurrentes, no resultan fundados para cambiar la decisión tomada por los Tribunales de instancia, por lo que corresponde fallar conforme lo disponen los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 435 a 438, interpuesto por Wilson López Ticona y Marlene Jaén Menchaca de López, en contra del Auto de Vista Nº 74/2014 de fecha 13 de junio 2014, cursante de fs. 430 a 432 vta., emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Auto Supremo: 579/2014
Sucre: 10 de octubre 2014
Expediente: T-29-14- S.
Partes: Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia
Cercado. c/ Wilson López Ticona y Marlene Jaén Menchaca de López.
Proceso: Acción de reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 435 a 438., interpuesto por Wilson López Ticona y Marlene Jaén Menchaca de López, en contra del Auto de Vista Nº 74/2014 de fecha 13 de junio 2014, cursante de fs. 430 a 432 vta., emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Acción reivindicatoria, seguido por Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija contra los recurrentes; la concesión de fs. 445 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza del Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital en fecha 02 de diciembre de 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs. 397 a 407, declarando probada la demanda de reivindicación interpuesta por H. Alcaldía Municipal de Tarija y la provincia cercado. Improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por Wilson López Ticona y Marlene Jaén Menchaca de López, improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, en consecuencia dispuso que los demandados en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoría restituyan a favor de la H. Alcaldía Municipal de Tarija y Provincia Cercado el lote de terreno que les fuera entregado en compensación, ubicado en la zona Las Pilastras con una superficie de 262.40 mts2.
Contra la Resolución de primera instancia, los demandados presentaron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Primera Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 13 de junio de 2014 emitió el Auto de Vista por el cual confirmó totalmente la Sentencia dictada por el Juez A quo.
Contra la Resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que el derecho propietario del Gobierno Municipal no se encuentra individualizado porque se acreditó sobre la existencia de un deslinde entre la familia Moreno Brown y el Gobierno Municipal de Tarija, que todavía no ha concluido.
En otro punto indica que el predio no es propiedad municipal, es un bien de derecho privado al ser propiedad de la familia Moreno Brown, por tanto su posesión era suficiente para concederles el derecho propietario; también indica que se incurrió en una grave vulneración del derecho a la defensa porque no se permitió la citación a los miembros de la Familia Moreno Brown sucesores quienes debían de haber sido citados para que puedan argumentar su derecho de propiedad y defenderse del Gobierno Municipal.
Continua indicando que el Gobierno Municipal no es propietario del predio en cuestión, lo cual estaría probado, asimismo indica que su posesión es de buena fe toda vez que el Gobierno Municipal compensó el terreno a su favor, hacen referencia a que su inmueble se encuentra dentro de la propiedad de la familia Moreno Brown sucesores, documentos técnicos y legales que demuestran que el inmueble corresponde a la familia Moreno Brown.
Finalmente argumentan sobre la violación al derecho a una correcta motivación y congruencia indicando que no se ha fundamentado la sentencia en forma lógica, toda vez que los antecedentes del derecho de propiedad corresponden a la compra y venta de 1945 la misma que se encuentra en deslinde con la Familia Moreno Brown, por tanto no corresponde al Gobierno Municipal.
Por lo expuesto termina peticionando que se Case el Auto de Vista y se revoque la sentencia y se declare improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Lo que los recurrentes de manera general objetan es la falta de derecho del Gobierno Municipal de Tarija, indicando que no serían los propietarios del predio objeto de reivindicación, a dicha aseveración se debe tomar en cuenta que:
En el caso de Autos se evidencia, que el Gobierno Municipal de Tarija otorgó en compensación el predio en cuestión a los ahora recurrentes, dicha compensación fue declarada nula dentro de una demanda sumaria de nulidad de contrato que inició el Gobierno Municipal de Tarija, en contra de los recurrentes, en consecuencia se canceló el registro en Derechos Reales y por ende conforme norma el art. 547 del Código Civil la propiedad objeto de la litis volvió a ser propiedad del Gobierno Municipal de Tarija, hecho que se encuentra corroborado con la vasta prueba presentada en obrados.
En ese entendido, el predio en cuestión volvió a ser propiedad municipal, protegida por el art. 339 – II de la Constitución Política del Estado que indica: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable…”, por lo cual con el derecho que le asiste como propietario el Gobierno Municipal de Tarija entabla legalmente la demanda de reivindicación en apoyo de lo normado en el art. 1453 del Código Civil.
Ahora, el hecho que se acreditó sobre la existencia de un deslinde entre la familia Moreno Brown y el Gobierno Municipal de Tarija, no desvirtúa de ninguna manera que los recurrentes no tienen ningún derecho en el predio otorgado por el Gobierno Municipal en compensación, el mismo que fue debatido en el proceso de sumario de nulidad el cual culmino con la emisión del Auto Supremo de fecha 29 de diciembre de 2009, donde se declara improcedente el recurso de casación presentado por los ahora recurrentes, de lo que se entiende que el predio en cuestión volvió a ser parte del Gobierno Municipal, hecho que demuestra fehacientemente el derecho que cuenta la parte actora para exigir la entrega y devolución del mismo, máxime si el derecho propietario del Gobierno Municipal se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales que por mandato de la ley es oponible a terceros conforme norma el art. 1538 del Código Civil.
Por otro lado, dentro de un proceso de reivindicación el actor tiene que probar su derecho propietario, hecho que en la litis se encuentra debidamente comprobado conforme se tiene del contrato de compensación, certificado de propiedad y certificado de tradición, documentos que establecen sin duda alguna que el Gobierno Municipal de Tarija es el legítimo propietario del lote de terreno en cuestión; además también del análisis de las inspecciones judiciales practicadas en obrados se evidencia que los demandados se encuentran en posesión del predio sin tener título que les legitime, hecho que se subsume a lo determinado en el art. 1453 del Código Civil, por lo cual la determinación asumida por los tribunales de instancia cuenta con todo el respaldo legal del caso.
Respecto a la pretendida usucapión, se debe dejar en claro que al estar comprobado que en la litis estamos frente a una propiedad de carácter municipal, dicha pretensión en la demanda reconvencional se encuentra expresamente prohibida por la Constitución Política del Estado, normativa que tiene la finalidad de evitar que bienes de dominio público pasen a ser usucapidos por particulares, hecho que acontece en el caso de Autos, donde los recurrentes desconociendo los alcances de la nulidad del contrato de compensación, pretenden ahora indicar que de buena fe tuvieron la posesión, hecho que no es evidente debido a que tuvieron conocimiento del proceso de nulidad, sus antecedentes y determinaciones asumidas en la misma, por lo cual ahora pretender mantener la posesión ciertamente es contrario a las buenas costumbres y vulnera el derecho propietario que cuenta el Gobierno Municipal de Tarija.
Finalmente los recurrentes en la argumentación empleada en el recurso de casación, no señalan de manera específica que pruebas respaldarían su pretensión, solamente de manera general exponen que el Gobierno Municipal de Tarija no fuese propietaria de dicho predio, hecho que no puede pasar por alto toda vez que, los recurrentes están obligados a basar su recurso en aspectos claros, específicos y concretos, situación que no se percibe en el presente recurso.
Por dicho motivo concluiremos indicando que los Tribunales de instancia obraron correctamente, y los argumentos expuestos por los recurrentes, no resultan fundados para cambiar la decisión tomada por los Tribunales de instancia, por lo que corresponde fallar conforme lo disponen los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 435 a 438, interpuesto por Wilson López Ticona y Marlene Jaén Menchaca de López, en contra del Auto de Vista Nº 74/2014 de fecha 13 de junio 2014, cursante de fs. 430 a 432 vta., emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani