Por dicho motivo concluiremos indicando que los Tribunales de instancia obraron correctamente, y los argumentos
Respecto a la pretendida usucapión, se debe dejar en claro que al estar comprobado que en la litis estamos frente a una propiedad de carácter municipal, dicha pretensión en la demanda reconvencional se encuentra expresamente prohibida por la Constitución Política del Estado, normativa que tiene la finalidad de evitar que bienes de dominio público pasen a ser usucapidos por particulares, hecho que acontece en el caso de Autos, donde los recurrentes desconociendo los alcances de la nulidad del contrato de compensación, pretenden ahora indicar que de buena fe tuvieron la posesión, hecho que no es evidente debido a que tuvieron conocimiento del proceso de nulidad, sus antecedentes y determinaciones asumidas en la misma, por lo cual ahora pretender mantener la posesión ciertamente es contrario a las buenas costumbres y vulnera el derecho propietario que cuenta el Gobierno Municipal de Tarija.
Finalmente los recurrentes en la argumentación empleada en el recurso de casación, no señalan de manera específica que pruebas respaldarían su pretensión, solamente de manera general exponen que el Gobierno Municipal de Tarija no fuese propietaria de dicho predio, hecho que no puede pasar por alto toda vez que, los recurrentes están obligados a basar su recurso en aspectos claros, específicos y concretos, situación que no se percibe en el presente recurso.
Por dicho motivo concluiremos indicando que los Tribunales de instancia obraron correctamente, y los argumentos expuestos por los recurrentes, no resultan fundados para cambiar la decisión tomada por los Tribunales de instancia, por lo que corresponde fallar conforme lo disponen los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente los recurrentes en la argumentación empleada en el recurso de casación, no señalan de manera específica que pruebas respaldarían su pretensión, solamente de manera general exponen que el Gobierno Municipal de Tarija no fuese propietaria de dicho predio, hecho que no puede pasar por alto toda vez que, los recurrentes están obligados a basar su recurso en aspectos claros, específicos y concretos, situación que no se percibe en el presente recurso.
Por dicho motivo concluiremos indicando que los Tribunales de instancia obraron correctamente, y los argumentos expuestos por los recurrentes, no resultan fundados para cambiar la decisión tomada por los Tribunales de instancia, por lo que corresponde fallar conforme lo disponen los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- Expediente: T-29-14- S
- Proceso: Acción de reivindicación
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la Resolución de primera instancia, los demandados presentaron recurso de apelación, en cuyo mérito
- Contra la Resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación la parte demandada, el mismo
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En otro punto indica que el predio no es propiedad municipal, es un bien de
- Continua indicando que el Gobierno Municipal no es propietario del predio en cuestión, lo cual
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, el predio en cuestión volvió a ser propiedad municipal, protegida por el
- Ahora, el hecho que se acreditó sobre la existencia de un deslinde entre la familia
- Por otro lado, dentro de un proceso de reivindicación el actor tiene que probar su
- Por dicho motivo concluiremos indicando que los Tribunales de instancia obraron correctamente, y los argumentos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
