Este último fundamento se encuentra expresamente desarrollado por el art
Este último fundamento se encuentra expresamente desarrollado por el art. 1234 del Código Civil, donde se reconoce la posibilidad de procedencia de la prescripción adquisitiva entre coherederos, cuando establece: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (las negrillas son nuestras), abriendo de ésta manera esta norma sustantiva la posibilidad de que un coheredero pueda usucapir un bien inmueble común frente a los demás, cuando éste haya tenido la posesión exclusiva del mismo, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el referido bien, criterio normativo que ha sido plenamente sustentado por la doctrina legal de la teoría de “la interversión”, despejando de ésta manera cualquier duda respecto a la imposibilidad de la prescripción adquisitiva entre coherederos. Consiguientemente, en mérito a lo analizado y por expresa previsión del art. 1234 del Código Civil se entiende que en esas condiciones existe la posibilidad de que un coheredero pueda iniciar una acción de usucapión
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que en el presente proceso no solo que no existe declaratoria de herederos que vincule
- Entonces cuando se determina en el Auto de Vista impugnado que la demanda de usucapión
- Y continua refiriendo que en el caso presente, se habría demostrado, con la argumentación ya
- Por su lado, en lo que se refiere a la casación en la forma, deja
- Por lo precedentemente expuesto, en atención a la argumentación desglosada precedentemente y, en sujeción a
- El art
- Este último fundamento se encuentra expresamente desarrollado por el art
- De donde se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 núm
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
