Auto Supremo AS/0599/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2014

Fecha: 17-Oct-2014

De todo lo anteriormente descrito, se evidencia que el presente proceso fue extinguido por el

De todo lo anteriormente descrito, se evidencia que el presente proceso fue extinguido por el Auto de fs. 81 vta., que homologa el acuerdo transaccional entre Eleodoro Ríos y Walter Vargas Torrejón, consecuencia prescrita por el art. 314 del Código de Procedimiento Civil; en ese margen los incidentes interpuestos se tramitaron en ejecución de Sentencia y las impugnaciones derivadas de las decisiones de rechazo de los mismos solo podían ser apeladas en el efecto devolutivo por regla expresa del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que especifica que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, y en ese límite no es posible aperturar la competencia de éste Tribunal para conocer la casación de aquellas resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como es el caso, que concuerda con el catálogo de resoluciones, numerus clausus, que estima el art. 255 del mismo procedimiento, respecto a las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación estando ausente la posibilidad de una derivada en ejecución de fallos como se ha observado; precisando, también, que no es aplicable la posibilidad de impugnación vía casación establecida en el numeral 2) del citado art. 255, respecto a los Autos de Vista que anularen el proceso, porque esa emergencia es referida sólo a procesos en trámite y no a las impugnaciones que se tramitan en ejecución como se ha referido; razonamiento que concuerda con la SCP 622/2014 que señala: “La jurisprudencia contenida en la SC 1300/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 CPC: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior', pero además esta norma, en forma especial o particular ha delimitado este aspecto en el mismo Código que expresamente señala en el art. 225 que: La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: (…) 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia". Quedando claramente establecido que toda apelación promovida contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, debe ser concedida en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo”