Auto Supremo AS/0219/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2014

Fecha: 19-Nov-2014

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es


Concluye el memorial manifestando que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2009, cursante a fojas 96 y vuelta, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo “CASANDO EL AUTO DE VISTA en todas sus partes.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento principal y objeto de la litis radica en que supuestamente a la actora no le correspondería el reconocimiento de ningún derecho de mandado por abandono de su fuente de trabajo sin justificativo, enmarcando su conducta en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, arguyendo la causal de abandono de trabajo, como afirma la parte demandada, a tal efecto, corresponde precisar previamente que el inciso d) de la norma citada hace alusión a la causal de "abandono de trabajo" invocada por el recurrente, la cual se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, debiendo añadirse para su conocimiento, que esta situación incluso fue aclarada con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé que: "...el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944..." (las negrillas son añadidas). En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra total inobservancia  sobre la vigencia de las normas de lo que se funda que al haber establecido el Tribunal Ad quem, como fecha de ingreso el 5 de octubre de 2006 y fecha de retiro el 1 de octubre de 2007, y un salario de Bs. 2.245,00, ha efectuado correcta valoración de la prueba en su conjunto.

Respecto de la vulneración acusada de no haber valorado las pruebas el Tribunal Ad quem, conforme las reglas del artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener presente que las normas adjetivas en materia civil son aplicables en materia laboral, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo sólo cuando ellas no estuvieren previstas específicamente en este cuerpo legal, además siempre y cuando no signifiquen violación de los Principios Generales del Derecho Procesal Laboral, asimismo se debe tener presente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo dispone claramente que "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto de la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.", por lo que al no haber demostrado el recurrente la violación de la norma acusada se determina que Tribunal de Alzada, no ha incurrido en la vulneración acusada.

De lo expuesto anteriormente además se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada valoró correctamente la prueba, toda vez que en materia laboral, el Juez A quo o Tribunal Ad quem no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como disponen el artículo 158 en concordancia con el inciso j) del artículo 3 y con el artículo 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en la especie, concluyéndose que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada, al haber emitido el Tribunal de Alzada resolución en el marco de la norma legal aplicable en vigencia.

Que en el marco legal descrito en el caso de Autos el Tribunal Ad quem, ha emitido el Auto de Vista recurrido en virtud del principio de protección, expresado en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), como en los parágrafos I al III del artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009), en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y en el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, con sus tres sub reglas: in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, la prueba debe ser apreciada en su conjunto, a efecto de dar cumplimiento a otro principio de la materia como es el de la primacía de la realidad o de verdad material