Auto Supremo AS/0456/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2014

Fecha: 28-Nov-2014

Correspondiendo también señalar, lo previsto por el art

De tal forma de la revisión de obrados se advierte que el Tribunal de Alzada compulsó adecuadamente la documentación presentada por el asegurado que, a tiempo de iniciar su trámite el 03 de junio de 2008, adjuntó para el efecto las boletas de pago a fs. 4, 8 a 26, certificado de trabajo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 01 de agosto de 1988 conforme se puede evidenciar a fs. 27, asimismo la certificación y calificación de años de servicio del Gobierno departamental de Santa Cruz, que acreditó haber trabajado en la Corporación Regional de Desarrolla de Santa Cruz de abril de 1994 a diciembre de 1995 entre otras reparticiones en el ramo administrativo conforme se acreditó a fs. 43, documento mediante el cual se acreditó 9 años, 7 meses y 25 días de trabajo; dicho certificado y calificación de años de servicio, fue corroborado con los demás medios de pruebas cursante de fs. 32 a 42 de obrados; en ese sentido y demostrado cómo se tiene en el caso de autos, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme el art. 4. d) de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, ahora contenidos también en los arts. 180.I de la CPE, y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; vale decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada, la misma que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demuestra de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios por el tiempo de 9 años y 11 meses, situación que no fue debidamente valorada por la Comisión de Calificación de Rentas, ni por la Comisión de Reclamaciones, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados.
Correspondiendo también señalar, lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite