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3.- Con el anterior preámbulo ya en el caso en análisis, debemos señalar que de la revisión de antecedentes, se establece que a fs. 214 corre diligencia de notificación con la Sentencia a José Bautista Carani de fecha 28 de octubre de 2013 a horas 14:30, y la presentación del memorial de apelación según su cargo, éste fue a horas 17:56 de 07 de noviembre de 2013, es decir en el mismo día de vencimiento del plazo que la ley le otorgó para apelar. A lo anterior, es pertinente señalar que el Tribunal de segunda instancia, en sujeción a la interpretación que se tenía de la rigurosidad de los plazos, concluyó que debía anularse la concesión del recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, en razón del cómputo “de momento a momento” y la fatalidad en su vencimiento cual se había establecido tanto por interpretación de la Corte Suprema de Justicia, el propio Tribunal Supremo de Justicia así como el Tribunal Constitucional, sin embargo, esa rigurosidad formalista, deja de tener razón bajo el nuevo orden constitucional como se vio anteriormente, y lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, consecuentemente la interpretación que se efectúe de las normas procesales debe ser, desde y conforme a la constitución, en razón a que una interpretación literal o gramatical de la norma procesal, ya no está acorde al entendimiento constitucional expuesto, en cuyo contexto debe prevalecer una interpretación acorde con la efectiva realización de los derechos y la materialización del acceso a la justicia.
En el caso en análisis, bajo la interpretación rigorista y formalista, es evidente que pudo existir la extemporaneidad en su presentación, sin embargo debe tenerse presente que el recurso en cuestión se presentó en el día décimo, es decir, el último día del plazo conforme a lo determinado por el art. 220-II del Código de Procedimiento Civil, y bajo la interpretación efectuada en sentido que su presentación debió efectuarse al momento de vencimiento de la hora y minutos desde la notificación con la sentencia, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores que rigen en la Constitución Política del Estado, constituyendo excesivamente restrictivo y formalista contrario a los nuevos principios y valores que rigen como se dijo. De acuerdo a lo anterior, el vencimiento para la presentación de un recurso deberá considerarse al último momento del vencimiento del día de su presentación, bajo esta perspectiva, el recurso presentado, por el ahora recurrente en definitiva se encontraba presentado dentro de término, lo que no quiere decir que deban irrespetarse los plazos procesales determinados por el Código de Procedimiento Civil, lo que se está modulando es el hecho de no debe restringirse con la interpretación rigorista que se tenía la comprensión de “momento a momento”, más bien entender que el vencimiento del plazo para apelar opera el último minuto del día en que vence el plazo otorgado para la interposición de un recurso.
Este entendimiento ya ha sido apreciado por este Tribunal Supremo de Justicia en Autos Supremos emitidos, entre los cuales citamos al A.S Nº 537/2014 de 23 de septiembre de 2014, que debe considerarse.
4.- Sin embargo de lo establecido en el punto anterior, debe quedar claro que en el marco del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya normativa se sustanció la presente causa, la existencia de un feriado en medio del plazo que otorga la ley para la presentación de un recurso no puede ser entendido como prolongación del mismo, sino cuando el vencimiento del plazo coincidentemente llega a ser feriado o día inhábil, se habilita el próximo hábil para efectos de cómputo, aspecto que en el caso en concreto no sucedió, de manera que la pretensión de que el plazo para la apelación tuviera que ampliarse por la existencia de un feriado de por medio, no es un razonamiento idóneo ni válido para efectos de viabilizar su petitorio, sino más bien bajo la interpretación regido desde el nuevo orden constitucional, estaremos de acuerdo que José Bautista Carani presentó su recurso de apelación, dentro del plazo establecido por el art. 220 del Adjetivo Civil, apelando en el día décimo antes del vencimiento del mismo, no habiendo la autoridad de segunda instancia, ajustado su razonamiento y actuación a lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado
En el caso en análisis, bajo la interpretación rigorista y formalista, es evidente que pudo existir la extemporaneidad en su presentación, sin embargo debe tenerse presente que el recurso en cuestión se presentó en el día décimo, es decir, el último día del plazo conforme a lo determinado por el art. 220-II del Código de Procedimiento Civil, y bajo la interpretación efectuada en sentido que su presentación debió efectuarse al momento de vencimiento de la hora y minutos desde la notificación con la sentencia, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores que rigen en la Constitución Política del Estado, constituyendo excesivamente restrictivo y formalista contrario a los nuevos principios y valores que rigen como se dijo. De acuerdo a lo anterior, el vencimiento para la presentación de un recurso deberá considerarse al último momento del vencimiento del día de su presentación, bajo esta perspectiva, el recurso presentado, por el ahora recurrente en definitiva se encontraba presentado dentro de término, lo que no quiere decir que deban irrespetarse los plazos procesales determinados por el Código de Procedimiento Civil, lo que se está modulando es el hecho de no debe restringirse con la interpretación rigorista que se tenía la comprensión de “momento a momento”, más bien entender que el vencimiento del plazo para apelar opera el último minuto del día en que vence el plazo otorgado para la interposición de un recurso.
Este entendimiento ya ha sido apreciado por este Tribunal Supremo de Justicia en Autos Supremos emitidos, entre los cuales citamos al A.S Nº 537/2014 de 23 de septiembre de 2014, que debe considerarse.
4.- Sin embargo de lo establecido en el punto anterior, debe quedar claro que en el marco del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya normativa se sustanció la presente causa, la existencia de un feriado en medio del plazo que otorga la ley para la presentación de un recurso no puede ser entendido como prolongación del mismo, sino cuando el vencimiento del plazo coincidentemente llega a ser feriado o día inhábil, se habilita el próximo hábil para efectos de cómputo, aspecto que en el caso en concreto no sucedió, de manera que la pretensión de que el plazo para la apelación tuviera que ampliarse por la existencia de un feriado de por medio, no es un razonamiento idóneo ni válido para efectos de viabilizar su petitorio, sino más bien bajo la interpretación regido desde el nuevo orden constitucional, estaremos de acuerdo que José Bautista Carani presentó su recurso de apelación, dentro del plazo establecido por el art. 220 del Adjetivo Civil, apelando en el día décimo antes del vencimiento del mismo, no habiendo la autoridad de segunda instancia, ajustado su razonamiento y actuación a lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado
- Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- Señala que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y aspectos referidos al
- Como otro reclamo refiere a las normas procesales y su obligatorio cumplimiento conforme prevé el
- Concluye con la petición de que se conceda el recurso y se revoque la resolución
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a lo anterior, si bien el recurrente argumenta de manera imprecisa su recurso, pues
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- Siguiendo ese lineamiento encontramos asimismo lo determinado por el art
- Bajo esa mirada, entenderemos que el valor axiomático y dogmático-garantista de la Constitución Política del
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- Consecuentemente, en sujeción a lo establecido por el art
- Consecuentemente se emite resolución en sujeción a lo previsto por los arts
- Sin multa por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
