POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Bajo lo expresado se debe ser puntual en señalar que la valoración probatoria realizado por los inferiores es incensurable en casación, salvo cuando se denuncie que se incurrió en error de hecho o de derecho en su apreciación. En tal entendido, no resulta viable el reclamo que efectúa la recurrente sobre la inclusión en la comunidad de gananciales de los bienes muebles de fs. 501 a 518, teniendo en cuenta que no denuncia error de hecho o de derecho en su apreciación, más aún, sabiendo que en obrados no cursa prueba alguna que demuestre que dichos bienes pertenezcan a terceras personas como argumenta la parte recurrente.
Finalmente, sobre la guarda de la hija del matrimonio Saavedra - Reyes reclamada en casación, se debe considerar que, el informe de fs. 851 a 855, es categórico en señalar que el hijo mayor se encuentra más apegado a la figura paterna, porque ésta resulta ser más protectora y afectuosa, situación similar ocurre con la hija menor del matrimonio Saavedra – Reyes, quien ha establecido lazos de afecto más sólidos con ambos referentes, o sea, con ambos padres, al ser así no existe ningún impedimento para que la hija menor continúe con la guarda paterna, quien además ha demostrado en el transcurso del proceso ser más afectivo y cariñoso con sus hijos, más dedicado a las actividades que desarrollan ambos niños, motivo por el cual, y toda vez que se ha establecido en la litis que la progenitora tiene una personalidad “renegona, que grita, les llama la atención con malas palabras, a veces arroja con lo que encuentra a la mano…”, y en virtud que no resulta aconsejable la separación de los menores, porque el espíritu de normas de la Constitución Política del Estado y del Código de Familia es de precautelar la unión de los hermanos considerando que los que se divorcian o se separan son los padres y no los hijos, por lo que el interés superior se constituye en la unión de los hermanos no en los caprichos de los padres, no resulta aconsejable cambiar tal situación.
Por otro lado, respecto a las visitas irrestrictas establecidas por el A quo y confirmadas por el Ad quem, se debe tener presente que, de acuerdo a los antecedentes llegados a nuestro conocimiento se evidencia que no existe una relación armoniosa entre los padres de los menores quienes han olvidado que en los problemas de ambos no se puede incluir a los hijos, problemas que degradan la inocencia, ingenuidad y buena fe que tiene todo niño, motivo por el cual no resulta lógica la determinación asumida en Sentencia de otorgarle a la progenitora el derecho de visita en forma irrestricta, toda vez que ambas partes han perdido el respeto mutuo y dicha decisión del A quo da lugar a confusiones y mayores problemas en el futuro, por lo cual, y en base al interés superior del niño se debe cambiar dicha determinación con el fin de evitar futuros enfrentamientos entre éstos (padres) quienes necesitan con suma urgencia terapia para volver a encontrar el valor y sentido de ser buenos padres que en la actualidad no lo tienen debido a los antecedentes que cursan en obrados.
Por lo anteriormente expuesto y considerando que las presuntas violaciones acusadas no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar conforme lo disponen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo y en la forma interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, de fs. 2086 a 2090, y el recurso de casación en el fondo presentado por Clotilde Reyes Liceras, de fs. 2099 a 2104, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI- 287/2014 de 18 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas por ser ambas partes recurrentes
Finalmente, sobre la guarda de la hija del matrimonio Saavedra - Reyes reclamada en casación, se debe considerar que, el informe de fs. 851 a 855, es categórico en señalar que el hijo mayor se encuentra más apegado a la figura paterna, porque ésta resulta ser más protectora y afectuosa, situación similar ocurre con la hija menor del matrimonio Saavedra – Reyes, quien ha establecido lazos de afecto más sólidos con ambos referentes, o sea, con ambos padres, al ser así no existe ningún impedimento para que la hija menor continúe con la guarda paterna, quien además ha demostrado en el transcurso del proceso ser más afectivo y cariñoso con sus hijos, más dedicado a las actividades que desarrollan ambos niños, motivo por el cual, y toda vez que se ha establecido en la litis que la progenitora tiene una personalidad “renegona, que grita, les llama la atención con malas palabras, a veces arroja con lo que encuentra a la mano…”, y en virtud que no resulta aconsejable la separación de los menores, porque el espíritu de normas de la Constitución Política del Estado y del Código de Familia es de precautelar la unión de los hermanos considerando que los que se divorcian o se separan son los padres y no los hijos, por lo que el interés superior se constituye en la unión de los hermanos no en los caprichos de los padres, no resulta aconsejable cambiar tal situación.
Por otro lado, respecto a las visitas irrestrictas establecidas por el A quo y confirmadas por el Ad quem, se debe tener presente que, de acuerdo a los antecedentes llegados a nuestro conocimiento se evidencia que no existe una relación armoniosa entre los padres de los menores quienes han olvidado que en los problemas de ambos no se puede incluir a los hijos, problemas que degradan la inocencia, ingenuidad y buena fe que tiene todo niño, motivo por el cual no resulta lógica la determinación asumida en Sentencia de otorgarle a la progenitora el derecho de visita en forma irrestricta, toda vez que ambas partes han perdido el respeto mutuo y dicha decisión del A quo da lugar a confusiones y mayores problemas en el futuro, por lo cual, y en base al interés superior del niño se debe cambiar dicha determinación con el fin de evitar futuros enfrentamientos entre éstos (padres) quienes necesitan con suma urgencia terapia para volver a encontrar el valor y sentido de ser buenos padres que en la actualidad no lo tienen debido a los antecedentes que cursan en obrados.
Por lo anteriormente expuesto y considerando que las presuntas violaciones acusadas no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar conforme lo disponen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo y en la forma interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, de fs. 2086 a 2090, y el recurso de casación en el fondo presentado por Clotilde Reyes Liceras, de fs. 2099 a 2104, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI- 287/2014 de 18 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Partes: Clotilde Reyes Liceras. c/ Celín Saavedra Bejarano
- Proceso: Divorcio
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada de manera parcial por Clotilde Reyes Liceras, al igual que por
- Determinación que es recurrida en casación por ambas partes, recursos que se analizan a continuación
- Del recurso de casación de Celin Saavedra Bejarano en el Fondo
- Respecto a los bienes muebles indica que carece de valor legal el inventario efectuado por
- Sobre la asistencia familiar reclama que solo se fijó la suma de Bs
- En la forma
- Por otro lado indica que sin ninguna base ni motivo el Auto de Vista se
- Por todo lo expuesto termina peticionando que se case parcialmente el Auto de Vista disponiendo
- Respecto a la forma solicita la anulación del Auto de Vista disponiendo 1) la exclusión
- Recurso de casación de Clotilde Reyes Liceras en el Fondo
- Acusa la violación y errónea interpretación del art
- En otro punto acusa sobre el lote de terreno de la calle Loa Nº 1158
- Además acusa sobre la inclusión en la comunidad de gananciales de las fotografías de los
- Por otro lado indica sobre la guarda paterna de su hija que fue cambiada al
- Finalmente acusa sobre la asistencia familiar indicando que no se probó la capacidad económica de
- Del recurso de casación de Celin Saavedra Bejarano
- En el fondo
- Por otro lado, en relación a los bienes muebles que fueron inventariados por la Notaria
- Respecto a la asistencia familiar declamada por el recurrente, se dirá que siendo el quantum
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de Instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- Al respecto, si la parte recurrente consideraba que dicha propiedad pertenecía a la comunidad de
- Por otro lado, respecto a la inclusión en la comunidad de gananciales de las fotografías
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Conforme al interés superior de los menores respaldado en la Constitución Política del Estado, y
- 2
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
