Auto Supremo AS/0676/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2014

Fecha: 24-Nov-2014

En el fondo

Realizadas esas consideraciones, en la especie, el recurrente manifestó que desde la deducción de la medida preparatoria, el Poder Nº 167/2008 otorgado por la empresa actora a la Dra. Alieta Salinas Sejas, así como la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2012 y Auto de Vista de 17 de junio de 2014, se consignó al momento de identificar a la persona jurídica demandada como Empresa Constructora Milenium S.R.L, sin tomar en cuenta que la empresa demandada se trataría de una empresa unipersonal de propiedad de una sola persona natural; de lo manifestado y en base a la exposición de los principios inmersos en el párrafo anterior, se debe señalar que si bien se consignó tanto en la Sentencia de primera instancia así como en la resolución de Alzada el nombre de la empresa demandada como “Empresa Unipersonal Constructora Milenium S.R.L.”, siendo la denominación correcta “Empresa Constructora Milenium” constituyéndose la misma en una empresa unipersonal, tal cual consta por el certificado de Registro de Comercio de Bolivia cursante a fs. 21 de obrados, empero, no es menos evidente que la consignación de S.R.L. al nombre de la Empresa demandada, no causa agravio alguno en la parte recurrente, más aun si esta no altera el fondo de la determinación asumida por los de instancia, además que, de la revisión de lo expuesto en el recurso de casación, se evidencia que el recurrente sólo se limitó a indicar dicha observación, sin fundamentar cual sería el agravio ocasionado con este hecho y la manera en que esta le ocasionaría perjuicio, razón por la cual se concluye que dicho agravio carece de trascendencia por no ocasionar perjuicio en la parte recurrente, más aun si ésta, conforme lo establecido en el art. 196 núm. 2) y 239 ambos del Código de Procedimiento Civil, pudo haber solicitado la enmienda de la denominación de la empresa. Ahora bien, con relación al Poder Nº 167/2008 otorgado por Marco Antonio Camacho Mercado en su condición de socio, gerente general y representante legal de la Empresa Constructora Premoldeados MAC S.R.L. a favor de Alieta Salinas Sejas, poder en el que también se habría consignado el nombre de la empresa demandada como Empresa Constructora Milenium S.R.L., al respecto debemos señalar que, de la revisión de obrados, se tiene que con dicho poder la parte actora interpuso medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, de la cual emerge el presente proceso ordinario, empero, de la revisión de obrados se tiene que la parte recurrente, durante la tramitación de la medida preparatoria, planteo varios incidentes de nulidad respecto a la citación con dicha medida, observando diferentes aspectos, pero en lo que respecta al poder al cual hace referencia en el presente recurso de casación, éste se limitó a observar otros aspectos como el nombre del personero legal de la empresa Milenium, que sería Marcela Angulo y no Marcelo Angulo, incidentes que fueron rechazados y confirmados por el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2009 cursante a fs. 91 y vta., de lo que se deduce que dicho agravio al cual hace referencia, no fue reclamado oportunamente dejando precluir este derecho, además de que en base a los actos e incidentes realizados en los cuales reclama otros aspectos excepto este, la parte recurrente convalidó este hecho. De lo manifestado, se tiene que el Tribunal de Alzada de manera correcta y en aplicación del principio de pertinencia y toda vez que esta observación no fue realizada de manera oportuna, no consideró el mismo,
En el fondo:
De la revisión de los fundamentos expuestos en lo que hace al recurso de casación en el fondo, se observa que el recurrente, aduce deficiente valoración de prueba, arguyendo haber reclamado como agravio en su recurso de apelación la mal concebida pretensión de la parte actora en cuanto a la persecución del pago de $us. 19.576 por una supuesta venta de 348 tubos de hormigón armado a un costo de $us. 62, extremos que considera inventados y ajenos a la realidad, toda vez que los montos pretendidos, al parecer del recurrente, no fueron demostrados en el proceso, razón por la cual, haciendo referencia a la prueba literal expedida por el Fondo de Inversión Productiva y Social FPS, basa la fundamentación de su recurso de casación en el fondo contra las consideraciones y determinaciones asumidas por el Juez A quo y no así contra los fundamentos y el análisis realizado por el Tribunal de Alzada, que si bien llegó a confirmar la sentencia de primera instancia, empero el recurrente se limitó simplemente a hacer mención a los agravios que hubiese cometido el A quo, por lo que procedió a observar en los diferentes puntos que hacen su recurso de casación en el fondo, el análisis realizado en primera instancia, por lo que corresponde aclarar a la parte recurrente que contra las determinaciones asumidas en primera instancia procede el recurso de apelación y contra las determinaciones asumidas en segunda instancia, siempre y cuando estas se encuentren contempladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de casación, empero, en autos el recurrente al atacar las determinaciones asumidas en primera instancia y no así las asumidas en segunda instancia, éste Tribunal en virtud a las consideraciones realizadas no puede pronunciarse sobre las mismas