TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 690/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 78/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Cleheder Banegas Melgar
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 366 a 369, Cleheder Banegas Melgar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2014 cursante de fs. 349 a 352, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por El Ministerio Público y Paola Roca Franco contra la recurrente, por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 57 a 59) y particular (fs. 99 a 100 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 03/2014 de 17 de febrero (fs. 296 a 301), pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando a la imputada Cleheder Banegas Melgar, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad.
b)Contra la mencionada Sentencia, tanto la parte querellante (fs. 317 a 319 vta.) y la imputada (fs. 326 a 328 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de agosto de 2014 (fs. 349 a 352), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes ambas apelaciones.
c)Notificada la imputada con el referido Auto de Vista el 4 de septiembre de 2014, interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente aduce que el Tribunal de alzada, al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, incurrió en falta de motivación, pues no tomó en cuenta los elementos probatorios introducidos a juicio, consistentes en: REJAP, copia legalizada del Libro de la Unidad de Brigada de Protección a la Familia, Informe Social del entorno familiar, Informe Psicológico y la declaración testifical de Ñeco Guerra Soliz; limitándose a realizar presunciones “como si fueran un tribunal parcial de juzgamiento” (sic).
2)Por otro lado, afirma que el Tribunal de alzada no consideró a cabalidad ni reparó los defectos de errónea aplicación de la norma sustantiva y falta de fundamentación de la Sentencia que denunció en su apelación restringida, previstos por el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en su argumentación la recurrente señala que la Sentencia es contraria a los arts. 124, 169, 171, 173 y 359 de la norma precitada, por cuanto carece de fundamentación integral de los elementos de prueba y el valor asignado a cada un ellas, habiendo el Tribunal de Sentencia vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación, además de incumplir los requisitos del art. 360 del CPP, por cuanto omitió señalar qué hizo la imputada, cómo adquiere el juzgador el conocimiento de los hechos, las disposiciones legales que vulneró y cuáles sus consecuencia.
En este motivo invoca el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, que estaría referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva en relación a la defectuosa valoración probatoria, además de los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 379 de 26 de septiembre de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 393 de 28 de septiembre de 2005, “280/2004” (sic) y 144 de 22 de abril de 2006.
En acápite separado invoca además los Autos Supremos 197/2013, 22 de 3 de febrero de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 373 de 22 de junio de 2004, 293/2012 de 16 de noviembre, 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 210/2012 de 28 de agosto, 316 de 28 de agosto de 2006.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al
derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de septiembre de 2014, presentando el recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que prevé el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver sus agravios de apelación restringida sobre defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley; la recurrente no invoca precedente contradictorio, y en consecuencia, tampoco cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; omisión que no puede ser suplida de oficio y que lógicamente impide establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios, deviniendo este motivo en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo referido a que el Tribunal de alzada no reparó las denuncias de apelación restringida relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva, defectuosa valoración probatoria, y por ello, falta de fundamentación de la Sentencia; la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, transcribiendo parte de sus argumentos; sin embargo, el mismo no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues declaró infundado la impugnación que analizó, por otro lado, respecto a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 379 de 26 de septiembre de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 393 de 28 de septiembre de 2005, “280/2004” (sic) y 144 de 22 de abril de 2006, la demandada únicamente se limitó a su mención,
por lo que tampoco explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada. En tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y deriva en el que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo cual resulta también inadmisible.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas con la mera denuncia de defectos absolutos o enunciación del derecho al debido proceso como se observa en el caso presente, ya que a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir a cabalidad con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar, de forma poco clara, las denuncias del recurso de apelación restringida, no se fundamenta cuál la restricción o disminución del citado derecho, y menos se explica en qué consiste el resultado dañoso, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
En cuanto a los Autos Supremos 197/2013, 22 de 3 de febrero de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 373 de 22 de junio de 2004, 293/2012 de 16 de noviembre, 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 210/2012 de 28 de agosto y 316 de 28 de agosto de 2006, citados en la parte final del recurso; tampoco son tomados en cuenta, pues la recurrente se limitó a su enunciación, sin que se observe el trabajo de explicación de contradicción que exige la ley para posibilitar la admisión del recurso de casación, no bastando la simple mención de precedentes; sino, lo que correspondía era explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el contenido doctrinal de dichos precedentes, para que con esos insumos, este Tribunal pueda ingresar a verificar si el reclamo es evidente o no.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cleheder Banegas Melgar de fs. 366 a 369.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 690/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 78/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Cleheder Banegas Melgar
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 366 a 369, Cleheder Banegas Melgar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2014 cursante de fs. 349 a 352, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por El Ministerio Público y Paola Roca Franco contra la recurrente, por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 57 a 59) y particular (fs. 99 a 100 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 03/2014 de 17 de febrero (fs. 296 a 301), pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando a la imputada Cleheder Banegas Melgar, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad.
b)Contra la mencionada Sentencia, tanto la parte querellante (fs. 317 a 319 vta.) y la imputada (fs. 326 a 328 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de agosto de 2014 (fs. 349 a 352), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes ambas apelaciones.
c)Notificada la imputada con el referido Auto de Vista el 4 de septiembre de 2014, interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente aduce que el Tribunal de alzada, al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, incurrió en falta de motivación, pues no tomó en cuenta los elementos probatorios introducidos a juicio, consistentes en: REJAP, copia legalizada del Libro de la Unidad de Brigada de Protección a la Familia, Informe Social del entorno familiar, Informe Psicológico y la declaración testifical de Ñeco Guerra Soliz; limitándose a realizar presunciones “como si fueran un tribunal parcial de juzgamiento” (sic).
2)Por otro lado, afirma que el Tribunal de alzada no consideró a cabalidad ni reparó los defectos de errónea aplicación de la norma sustantiva y falta de fundamentación de la Sentencia que denunció en su apelación restringida, previstos por el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en su argumentación la recurrente señala que la Sentencia es contraria a los arts. 124, 169, 171, 173 y 359 de la norma precitada, por cuanto carece de fundamentación integral de los elementos de prueba y el valor asignado a cada un ellas, habiendo el Tribunal de Sentencia vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación, además de incumplir los requisitos del art. 360 del CPP, por cuanto omitió señalar qué hizo la imputada, cómo adquiere el juzgador el conocimiento de los hechos, las disposiciones legales que vulneró y cuáles sus consecuencia.
En este motivo invoca el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, que estaría referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva en relación a la defectuosa valoración probatoria, además de los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 379 de 26 de septiembre de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 393 de 28 de septiembre de 2005, “280/2004” (sic) y 144 de 22 de abril de 2006.
En acápite separado invoca además los Autos Supremos 197/2013, 22 de 3 de febrero de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 373 de 22 de junio de 2004, 293/2012 de 16 de noviembre, 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 210/2012 de 28 de agosto, 316 de 28 de agosto de 2006.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al
derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de septiembre de 2014, presentando el recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que prevé el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver sus agravios de apelación restringida sobre defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley; la recurrente no invoca precedente contradictorio, y en consecuencia, tampoco cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; omisión que no puede ser suplida de oficio y que lógicamente impide establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios, deviniendo este motivo en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo referido a que el Tribunal de alzada no reparó las denuncias de apelación restringida relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva, defectuosa valoración probatoria, y por ello, falta de fundamentación de la Sentencia; la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, transcribiendo parte de sus argumentos; sin embargo, el mismo no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues declaró infundado la impugnación que analizó, por otro lado, respecto a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 379 de 26 de septiembre de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 393 de 28 de septiembre de 2005, “280/2004” (sic) y 144 de 22 de abril de 2006, la demandada únicamente se limitó a su mención,
por lo que tampoco explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada. En tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y deriva en el que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo cual resulta también inadmisible.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas con la mera denuncia de defectos absolutos o enunciación del derecho al debido proceso como se observa en el caso presente, ya que a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir a cabalidad con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar, de forma poco clara, las denuncias del recurso de apelación restringida, no se fundamenta cuál la restricción o disminución del citado derecho, y menos se explica en qué consiste el resultado dañoso, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
En cuanto a los Autos Supremos 197/2013, 22 de 3 de febrero de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 373 de 22 de junio de 2004, 293/2012 de 16 de noviembre, 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 210/2012 de 28 de agosto y 316 de 28 de agosto de 2006, citados en la parte final del recurso; tampoco son tomados en cuenta, pues la recurrente se limitó a su enunciación, sin que se observe el trabajo de explicación de contradicción que exige la ley para posibilitar la admisión del recurso de casación, no bastando la simple mención de precedentes; sino, lo que correspondía era explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el contenido doctrinal de dichos precedentes, para que con esos insumos, este Tribunal pueda ingresar a verificar si el reclamo es evidente o no.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cleheder Banegas Melgar de fs. 366 a 369.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.