CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
En conclusión, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los argumentos expuestos, se sirva casar el auto de vista recurrido y declaré probada la excepción de incompetencia a la vez anulando el proceso a partir según los vicios procesales incurrido a la tramitación de las mencionadas excepciones.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- En cuanto al recurso de nulidad: Con relación al agravio denunciado por el recurrente, sobre el régimen de impugnaciones contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas, ha sido modificado a partir de la vigencia del art. 24 de la Ley 1760, consiguientemente, el efecto de concesión del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones previas y/o rechazan las excepciones perentorias opuestas como previas deben ser en efectos diferido y no devolutivo, al respecto la normativa traída a casación no es aplicable en el caso de autos, toda vez que la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) está condicionada porque permite sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada se reserve la concesión de alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, tratándose de apelación en el efecto devolutivo su resolución es de especial y previo pronunciamiento, toda vez que se trata de la competencia del juzgador en razón de materia, que necesariamente debe ser determinada para la prosecución de la causa principal, de conformidad a los arts. 1, 4, 43.b) y 53 del Código Procesal Laboral, por lo que, al haberse concedido la apelación en efecto devolutivo, el juez a quo, aplicó correctamente el art 339 con relación al art. 225.3) del Código Procesal Civil. En cuanto a la impetrada nulidad, se concluye que no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- En cuanto al recurso de nulidad: Con relación al agravio denunciado por el recurrente, sobre el régimen de impugnaciones contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas, ha sido modificado a partir de la vigencia del art. 24 de la Ley 1760, consiguientemente, el efecto de concesión del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones previas y/o rechazan las excepciones perentorias opuestas como previas deben ser en efectos diferido y no devolutivo, al respecto la normativa traída a casación no es aplicable en el caso de autos, toda vez que la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) está condicionada porque permite sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada se reserve la concesión de alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, tratándose de apelación en el efecto devolutivo su resolución es de especial y previo pronunciamiento, toda vez que se trata de la competencia del juzgador en razón de materia, que necesariamente debe ser determinada para la prosecución de la causa principal, de conformidad a los arts. 1, 4, 43.b) y 53 del Código Procesal Laboral, por lo que, al haberse concedido la apelación en efecto devolutivo, el juez a quo, aplicó correctamente el art 339 con relación al art. 225.3) del Código Procesal Civil. En cuanto a la impetrada nulidad, se concluye que no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación
- Auto Supremo Nº 377/2014
- Sucre, 30 de diciembre de 2014
- Expediente: SSA.II-CBBA.377/2014
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
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- En el caso presente, se advierte que se demandó el pago de beneficios sociales consignados
- Corresponde señalar que las excepciones previas son medios de defensa que versan sobre el proceso,
- Ante esta situación, se establece que fue acertada la decisión del tribunal de alzada al
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
