Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167, interpuesto por Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC, representada por Julio Cesar Mendoza Aliaga, en su calidad de Director Jurídico, contra el Auto de Vista Nº 267/2013 de 12 diciembre de fs. 143 a 144, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por Miguel Ángel Cándano Antezana, contra Proyecto OACI/BOLIVIA, el auto a fs. 170, que concede el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 09 de diciembre de 2011 a fs. 59, declarando improbada las excepciones previas de incompetencia e impersoneria en el demandado opuesta de fs. 98 a 102, planteada por el Jefe de la Misión Jaime Oscar Arauco Frías, en representación de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI/BOLIVIA.
En grado de apelación, instaurada por Jaime Oscar Arauco Frías, en representación Organización de Aviación Civil Internacional- OACI, de fs. 62 a 64, por Auto de Vista Nº 267/2013 de 12 de diciembre de fs. 143 a 144, la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Cochabamba, confirmó el auto apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167, interpuesto por Julio Cesar Mendoza Aliaga, en representación de la Dirección de Aeronáutica Civil, en su calidad de Director Jurídico, en el que luego de referirse a los antecedentes procesales acusó:
1.- Denunció que el auto de vista incumplió normas de orden público u obligatorio a tiempo de conceder y tramitar las excepciones, el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil; dispone que es deber de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por otra parte el art. 90 de la misma norma procesal, establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), en su disposición especial segunda, impone a los jueces el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueron advertidas en el curso, de la causa señalando el momento procesal en los que se debe realizar el saneamiento, estableciéndose que ante la existencia de vicios de nulidad en el proceso, la parte afectada es la que debe denunciar los vicios de nulidad, si establece los art. 17 y 30 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, con relación a las disposición transitorias segunda punto 4 del mismo Código Procesal todas relativas a la declaratoria de nulidad de obrados; de antecedentes se tiene que la DGAC, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de diciembre de 2011, el mismo que fue concedido en efecto devolutivo, mediante resolución expresa, sin haber tomado en cuenta que el régimen de impugnaciones contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas se ha modificado a partir de la vigencia del art. 24 de la Ley 1760, consiguientemente, el efecto de concesión del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones previas y/o rechazan las excepciones perentorias opuestas como previas, deben ser en efecto diferido y no devolutivo, como equivocadamente ha concedido el juez de primera instancias, así ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 2851/2010-R.
2.- Que el tribunal de apelación desconoce la oportunidad procesal de demostrar la calidad de Institución Publica a la Dirección General de Aeronáutica Civil y empleadora exclusiva del demandante, según se explica en las excepciones presentadas y posteriormente recursos de apelación, la relación laboral, está plenamente demostrada según las características esenciales y el vínculo de dependencia y subordinación, en total correspondencia con el contrato de funciones, sin embargo la resolución objeto de casación persiste en definir este aspecto recién en sentencia, según por ser un aspecto que incumbe el fondo del proceso corresponde estrictamente al supuesto pago de beneficios sociales, sin embargo la ley prevé la excepción de incompetencia justamente a objeto de que se analice la pertinencia de sustanciación procesal donde corresponda según el juzgado. En el presente caso existe, un contrato de consultoría por demás de claro en razón de este, se demostró que el trabajador, en calidad de Inspector de Aeronavegabilidad está bajo dependencia de la DGAC, específicamente del Director Ejecutivo, desempeñando sus labores en un cargo propio de la DGAC, y en instalaciones de la DGAC, en cumplimiento del art. 4 del Estatuto del Funcionario Público Ley 2027, y el art. 31 del Decreto Supremo Nº 28478 de 5 de diciembre de 2005, el cual determina el régimen laboral de la Dirección General de Aeronáutica Civil
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 09 de diciembre de 2011 a fs. 59, declarando improbada las excepciones previas de incompetencia e impersoneria en el demandado opuesta de fs. 98 a 102, planteada por el Jefe de la Misión Jaime Oscar Arauco Frías, en representación de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI/BOLIVIA.
En grado de apelación, instaurada por Jaime Oscar Arauco Frías, en representación Organización de Aviación Civil Internacional- OACI, de fs. 62 a 64, por Auto de Vista Nº 267/2013 de 12 de diciembre de fs. 143 a 144, la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Cochabamba, confirmó el auto apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167, interpuesto por Julio Cesar Mendoza Aliaga, en representación de la Dirección de Aeronáutica Civil, en su calidad de Director Jurídico, en el que luego de referirse a los antecedentes procesales acusó:
1.- Denunció que el auto de vista incumplió normas de orden público u obligatorio a tiempo de conceder y tramitar las excepciones, el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil; dispone que es deber de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por otra parte el art. 90 de la misma norma procesal, establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), en su disposición especial segunda, impone a los jueces el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueron advertidas en el curso, de la causa señalando el momento procesal en los que se debe realizar el saneamiento, estableciéndose que ante la existencia de vicios de nulidad en el proceso, la parte afectada es la que debe denunciar los vicios de nulidad, si establece los art. 17 y 30 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, con relación a las disposición transitorias segunda punto 4 del mismo Código Procesal todas relativas a la declaratoria de nulidad de obrados; de antecedentes se tiene que la DGAC, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de diciembre de 2011, el mismo que fue concedido en efecto devolutivo, mediante resolución expresa, sin haber tomado en cuenta que el régimen de impugnaciones contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas se ha modificado a partir de la vigencia del art. 24 de la Ley 1760, consiguientemente, el efecto de concesión del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones previas y/o rechazan las excepciones perentorias opuestas como previas, deben ser en efecto diferido y no devolutivo, como equivocadamente ha concedido el juez de primera instancias, así ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 2851/2010-R.
2.- Que el tribunal de apelación desconoce la oportunidad procesal de demostrar la calidad de Institución Publica a la Dirección General de Aeronáutica Civil y empleadora exclusiva del demandante, según se explica en las excepciones presentadas y posteriormente recursos de apelación, la relación laboral, está plenamente demostrada según las características esenciales y el vínculo de dependencia y subordinación, en total correspondencia con el contrato de funciones, sin embargo la resolución objeto de casación persiste en definir este aspecto recién en sentencia, según por ser un aspecto que incumbe el fondo del proceso corresponde estrictamente al supuesto pago de beneficios sociales, sin embargo la ley prevé la excepción de incompetencia justamente a objeto de que se analice la pertinencia de sustanciación procesal donde corresponda según el juzgado. En el presente caso existe, un contrato de consultoría por demás de claro en razón de este, se demostró que el trabajador, en calidad de Inspector de Aeronavegabilidad está bajo dependencia de la DGAC, específicamente del Director Ejecutivo, desempeñando sus labores en un cargo propio de la DGAC, y en instalaciones de la DGAC, en cumplimiento del art. 4 del Estatuto del Funcionario Público Ley 2027, y el art. 31 del Decreto Supremo Nº 28478 de 5 de diciembre de 2005, el cual determina el régimen laboral de la Dirección General de Aeronáutica Civil
- Auto Supremo Nº 377/2014
- Sucre, 30 de diciembre de 2014
- Expediente: SSA.II-CBBA.377/2014
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
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- En el caso presente, se advierte que se demandó el pago de beneficios sociales consignados
- Corresponde señalar que las excepciones previas son medios de defensa que versan sobre el proceso,
- Ante esta situación, se establece que fue acertada la decisión del tribunal de alzada al
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
