Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
Al respecto revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, la titular de la renta, a momento de iniciar su trámite de compensación de cotizaciones como consta a fs. 5 de obrados, entre otros documentos adjuntó Certificados de Trabajo, que lleva el nombre de la asegurada, documentos donde se constata que la solicitante, trabajó en la Unidad Educativa Privada Panamerican School, desde agosto de 1986 a febrero de 1987, documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil, como también presentó a fs. 76 el formulario de aviso de baja del asegurado que establece como fecha de retiro febrero de 1987, certificación emitida por la Caja Nacional de Salud de fs. 168 a 169, planillas de sueldos cursantes a fs. 68, 72, 100, 107, 115, 120, 129, 138 y 147, documentación que no fue apreciada por el SENASIR bajo el sustento de que por este periodo no se contaría con planillas, por lo que no se certificaría, asimismo no se contaría con documentación acreditable de acuerdo al informe CITE: SENASIR CERT.CC Nº 0596/2011, advirtiéndose que recién en casación pretende justificar su accionar trayendo consigo un nuevo argumento en sentido de que la documentación presentada por la asegurada fue presentada en fecha posterior a la promulgación del DS Nº 27543, por lo que no correspondería ser considerada, cuando conforme desprende la Resolución de la Comisión de Reclamación fue otro el fundamento para no considerarla, empero el Tribunal de Alzada llegó a evidenciar que tanto la Comisión de calificación de rentas como la Comisión de reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente desde agosto de 1986 a febrero de 1987, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, no corresponde que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente desde agosto de 1986 a febrero de 1987, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, no corresponde que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde
- Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs
- En recurso de apelación deducido por María Soledad Andrade Céspedes (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 1241/2014
- Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del
- En lo referente a la compensación de cotizaciones, el art
- Este Tribunal Supremo con la finalidad de dilucidar este tipo de problemáticas, en varias resoluciones
- En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa
- Siendo necesario establecer que los procedimientos establecidos para la calificación de rentas en curso de
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
- Correspondiendo también señalar lo previsto por el art
- En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su
- Por otra parte, la entidad recurrente, sólo tomó en cuenta el Informe Técnico Nº 596/2011,
- De modo que, el Tribunal de apelación decidió que se proceda a emitir una nueva
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
