Del estudio y análisis de los antecedentes del recurso de casación, se tiene
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, intercu1turalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho P1urinacional Comunitario ... " (artículo 1 de la
Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda
interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
Del estudio y análisis de los antecedentes del recurso de casación, se tiene:
En cuanto a su planteamiento en el fondo: se tiene que el Auto de Vista objeto del presente recurso sostiene: "Por la prueba cursante a fojas 5, cuyo origen es el Banco Mercantil Santa Cruz. S.A., Marcelo Rojas Alcázar registro en el Banco Santa Cruz S.S. la caja de ahorros en dólares americanos signada bajo el N° 2000-2012-00454416 (...) En cuanto al punto cuarto de la calificación procesal, este se refiere a la caja de ahorros N° 2000-2062-00809671, Yno así a la cuenta de ahorros N° 2000-2012-00454416 que fue la cuenta de ahorros correcta de Marcelo Rojas Alcázar, tal cual sale por la prueba de fojas 5 emergente de la respuesta del Banco Mercantil Santa Cruz. S.A. a la parte actora en fecha 9 de noviembre del 2006. Dicha prueba se la considera como confesión extrajudicial, al decir del articulo 426 del Código de Procedimiento Civil, aplicando paralelamente el artículo 1320 del Código Civil; es decir la presunción judicial que nos enseña dicha norma sustantiva" (sic). Corresponde señalar que el artículo 1320 del Código Civil establece respecto a las presunciones judiciales, indicando que aquellas que no están establecidas por la ley se dejan a la prudencia del juez, por lo que en ese sentido, de la lectura y análisis del razonamiento precedentemente citado en el fallo recurrido, se puede advertir que el Tribunal ad quem justamente aplicó dicha norma al realizar la valoración de la
prueba cursante a fojas 5, tomando en cuenta que dicha documental refiere que: "Marcelo Rojas Alcázar, ha registrado en el Banco Santa Cruz S.A. la caja de ahorros en dólares americanos signada bajo el N° 2000-2012-00454416" (sic), a partir de la cual se tiene el número correspondiente a la caja de ahorros del nombrado, por 10 que no puede la parte recurrente sostener que al consignar dicha numeración se habría cometido un lapsus, puesto que de haberse advertido el mismo debieron de forma inmediata subsanar el mismo, extremo que además conforme sostiene el Tribunal de segundo grado estaría enmarcado dentro de la previsión el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil
- Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia 201/2008
- Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte
- que, la parte demandada en su recurso de casación en la forma y en el
- quien actuó en representación de María Amelia Montaña, presentando un Testimonio Judicial franqueado dentro del
- Se habría incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las
- 58 a 60 de obrados no se habrían tomado en cuenta, puesto que de dicha
- Vulneración de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil puesto que no
- Existiría inobservancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte apelante
- CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del
- el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y
- El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que "El recurso (de
- Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Del estudio y análisis de los antecedentes del recurso de casación, se tiene
- Asimismo corresponde señalar que de acuerdo a lo que se tiene a partir del Auto
- Es así que, el fallo recurrido sostiene que: la nota CITE: SARC/4064/2006
- cursante a fojas 1 mencionado por la parte recurrente, se tiene que a fojas 1
- Finalmente, la parte recurrente sostiene que no se habría considerado la documental de fojas 58
- de controversia el número de cuenta a nombre de Marcelo Rojas o si el Banco
- de Procedimiento Civil
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Se regulan honorarios profesionales en Bs. 1500.- para efectos de costas procesales
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
