Finalmente, la parte recurrente sostiene que no se habría considerado la documental de fojas 58
Finalmente, la parte recurrente sostiene que no se habría considerado la documental de fojas 58 a 60 de obrados, a partir de la cual se podría advertir que la Resolución de Declaratoria de Herederos emitida a favor de María Amelia Teresa Montaño, "no anula la Resolución de Declaratoria de Herederos, SINO QUE LA DEJA SIN EFECTO" (sic), extremo que mereció pronunciamiento del Tribunal ad quem, al señalar que "el inferior no tuvo presente (...) la prueba cursante a fojas 58 a 60, que dejó sin efecto y anulo la curiosa resolución de declaratoria de herederos" (sic), corresponde señalar si bien dicho fallo determinó dejar sin efecto la Resolución N° 936/2004 de 13 de mayo, no es menos cierto que el fundamento para fallar de esa manera fue el dolo mediante el cual se obtuvo la cosa juzgada, requisito que forma parte de la procedencia del instituto de la anulabilidad, por 10 que este Tribunal encuentra que lo aseverado por el Tribunal de segundo grado es correcto. En ese sentido y si bien tal como señala el recurso de casación este pronunciamiento no existía a momento de darse curso a la entrega de los dineros reclamados, no obstante y conforme se tiene líneas anteriores, la entidad bancaria hoy recurrente hubiese evitado efectuar el pago de los dineros en forma equivocada si habría solicitado un certificado de matrimonio actualizado como uno de los requisitos para proceder a esa cancelación y con ello advertir el dolo con el que se tramitó y consiguió la Declaratoria de Herederos
- Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia 201/2008
- Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte
- que, la parte demandada en su recurso de casación en la forma y en el
- quien actuó en representación de María Amelia Montaña, presentando un Testimonio Judicial franqueado dentro del
- Se habría incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las
- 58 a 60 de obrados no se habrían tomado en cuenta, puesto que de dicha
- Vulneración de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil puesto que no
- Existiría inobservancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte apelante
- CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del
- el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y
- El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que "El recurso (de
- Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Del estudio y análisis de los antecedentes del recurso de casación, se tiene
- Asimismo corresponde señalar que de acuerdo a lo que se tiene a partir del Auto
- Es así que, el fallo recurrido sostiene que: la nota CITE: SARC/4064/2006
- cursante a fojas 1 mencionado por la parte recurrente, se tiene que a fojas 1
- Finalmente, la parte recurrente sostiene que no se habría considerado la documental de fojas 58
- de controversia el número de cuenta a nombre de Marcelo Rojas o si el Banco
- de Procedimiento Civil
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Se regulan honorarios profesionales en Bs. 1500.- para efectos de costas procesales
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
