Como se advierte, el Tribunal ad quem no ha respondido a los agravios invocados en
Respecto a la vinculación de la motivación y fundamentación con la congruencia, efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. Consiguientemente y en interpretación extensiva del artículo
254-4) del Código de Procedimiento Civil, la falta de motivación y fundamentación del fallo queda comprendida en dicha causal. En el caso en examen la entidad demandante, hoy recurrente, en su recurso de apelación cuestionó que la excepción de prescripción fue opuesta después de 48 días de haber sido citados con la demanda siendo que la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que las excepciones en procesos ejecutivos y coactivos deben oponerse dentro de los cinco días de la citación con la demanda o sentencia en caso de los coactivos, y menciona sentencias constitucionales; luego alega que el contrato está sujeto a plazo fijo de 10 años y que habiendo sido los desembolsos en fecha 29 de junio de 1993, el plazo se cumplió el 29 de junio de 2003 y que todo ello está demostrado y que la prescripción se suspende en los casos de excepción establecidos por ley y añade que las excepciones se encuentran en el artículo 1502 que son entre otras "Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo hasta que la condición se cumpla o el día llegue"; luego reclama sobre la conclusión de que la entidad demandante tenía el deber de plantear su demanda ejecutiva al vencimiento de la primera cuota impaga; luego hace referencia que no se puede olvidar que el juez que atendió el proceso ejecutivo y el vocal relator, constituyeron en mora a los deudores haciendo que el plazo corra desde el año 2001, luego alude a los efectos del proceso declarado nulo; alega también que ha demostrado la interrupción de la prescripción ya que en 15 de noviembre de 2006, interpuso nueva demanda ejecutiva y que hasta la mencionada fecha no se había operado la prescripción. Sin embargo el Tribunal ad quem, en la emisión del Auto de Vista impugnado, se ha limitado a efectuar una relación de la causa y luego a formular la conclusión de que el Juez a quo al momento de dictar sentencia lo hizo cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado sobre la primacía de las leyes, aplicando correctamente
lo establecido en los artículos 1493, 1494, 1495 y 1497 del Código Civil para luego hacer referencia que los argumentos de la entidad demandante son los mismos que sustentaron en el segundo juicio ejecutivo y luego hace referencia a la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción y al Auto de Vista que lo confirmó por haberse probado la prescripción opuesta por tratarse de una institución de orden público y alude su finalidad y concluye que el Juez no ha incumplido ni violentado ninguna norma legal al dictar la sentencia apelada.
Como se advierte, el Tribunal ad quem no ha respondido a los agravios invocados en forma exhaustiva, pues no se refiere a si la excepción de prescripción fue interpuesta extemporáneamente, lo cual implica dilucidar si efectivamente la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo puede ser opuesta fuera del plazo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se refiere a si es verdad o no que hubo suspensión del plazo prescricpional y si es verdad o no que hubo interrupción de la prescripción
- II. CONSIDERANDO
- Que, en grado de apelación, los Conjueces de la entonces Corte Superior del Distrito del
- III.CONSIDERANDO
- Alega que denunciaron que su disconformidad es que la excepción de prescripción fue opuesta después
- Denuncia la aplicación errónea del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puesto que interpreta
- Denuncia la aplicación infractora del artículo 1502 del Código Civil, ya que este artículo es
- Denuncia que se ha demostrado que se ha violado el artículo 1505 del Código Civil
- Finalmente concluye acusando la violación de los artículos 510 a 518, 1501, 1502 Y 1505
- En su recurso de casación en la forma denuncia que el Auto de Vista es
- 3.2. Contestación al Recurso de Casación.- No existe contestación
- 3
- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual
- Ahora bien dado que se denuncia violación a la congruencia y al deber de fundamentación
- Respecto a la congruencia
- En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia
- Con relación a la fundamentación
- Como se advierte, el Tribunal ad quem no ha respondido a los agravios invocados en
- Consiguientemente al haber omitido pronunciamiento exhaustivo sobre los extremos apelados, el Tribunal ad quem ha
- Asimismo al haberse limitado a efectuar la conclusión de que el Juez a quo dio
- Por el efecto anulatorio del fallo, ya no corresponde pronunciamiento sobre el recurso de casación
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275,
- IV. POR TANTO
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- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
