Auto Supremo AS/0643/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2014

Fecha: 12-Dic-2014

Como se  advierte, el Tribunal ad  quem no  ha  respondido a los agravios invocados en


Respecto a  la vinculación de la motivación y fundamentación con la   congruencia,  efectuando una sistematización  de la jurisprudencia constitucional,  la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: El principio de  congruencia, sobre el cual,   la  SC  0358/2010-R  de  22  de junio,  indicó que  implica: la  concordancia entre la parte considerativa y  dispositiva, pero   además  esa concordancia debe mantenerse  en  todo   su contenido, efectuando un  razonamiento integral y  armonizado entre  los  distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta  concordancia de contenido de la resolución y su  estricta correspondencia entre  lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a  su  vez  la  cita  de  las  disposiciones legales que  apoyan ese  razonamiento que  llevó a la  determinación que se  asume.  En   base   a  esos   criterios se  considera  que   quien administra justicia debe  emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. Consiguientemente y  en  interpretación  extensiva del  artículo

254-4) del  Código de Procedimiento Civil, la falta  de motivación y fundamentación del fallo queda comprendida en dicha causal. En  el caso  en  examen la  entidad demandante, hoy  recurrente, en   su   recurso  de   apelación cuestionó  que   la   excepción de prescripción fue   opuesta  después  de  48   días   de  haber  sido citados   con    la    demanda   siendo   que     la    jurisprudencia constitucional  ha    dejado  sentado  que    las    excepciones  en procesos ejecutivos y  coactivos deben oponerse dentro de  los cinco días  de  la  citación con  la  demanda  o sentencia  en  caso   de los coactivos,  y  menciona   sentencias   constitucionales;   luego alega que  el  contrato  está   sujeto a  plazo fijo  de   10  años   y  que habiendo  sido  los  desembolsos  en  fecha 29  de junio  de  1993, el plazo se  cumplió  el  29  de  junio  de  2003   y  que   todo   ello  está demostrado y que la  prescripción  se  suspende  en  los  casos  de excepción establecidos  por   ley  y  añade  que   las   excepciones  se encuentran en  el  artículo  1502   que   son   entre  otras  "Contra  el acreedor  de  una   obligación sujeta  a  condición  o  día  fijo  hasta que  la  condición se  cumpla o el día  llegue"; luego reclama  sobre la conclusión de que la  entidad  demandante  tenía el deber de plantear su demanda   ejecutiva  al  vencimiento  de   la   primera cuota  impaga;  luego hace referencia que no se puede  olvidar que el juez que atendió el  proceso ejecutivo y  el  vocal relator, constituyeron en   mora  a  los   deudores  haciendo  que   el  plazo corra desde el  año   2001,  luego alude  a  los  efectos del    proceso declarado nulo; alega también que ha demostrado la interrupción de la  prescripción   ya  que  en   15  de noviembre de 2006,   interpuso    nueva   demanda   ejecutiva   y   que    hasta  la mencionada  fecha  no se había operado la  prescripción. Sin embargo el Tribunal  ad  quem,  en  la  emisión del  Auto de  Vista impugnado,   se  ha  limitado a  efectuar una   relación de  la  causa y  luego  a   formular  la   conclusión   de   que   el   Juez    a   quo   al momento   de    dictar   sentencia    lo hizo cumpliendo con  lo dispuesto  por   el  artículo  410 de la Constitución   Política  del Estado  sobre la  primacía  de  las  leyes, aplicando  correctamente

lo establecido en los artículos 1493, 1494, 1495 y 1497 del Código Civil para   luego hacer  referencia que  los  argumentos  de la  entidad  demandante son   los  mismos  que   sustentaron   en  el segundo juicio  ejecutivo y  luego hace   referencia  a  la  sentencia que   declaró probada  la  excepción de prescripción  y  al  Auto de Vista  que   lo  confirmó por   haberse  probado  la   prescripción opuesta  por   tratarse  de  una   institución  de  orden  público y alude su  finalidad y concluye que  el Juez   no  ha  incumplido ni violentado ninguna norma legal  al  dictar la  sentencia apelada.

Como se  advierte, el Tribunal ad  quem no  ha  respondido a los agravios invocados en forma exhaustiva, pues  no  se refiere a si la excepción   de    prescripción  fue interpuesta extemporáneamente, lo  cual  implica dilucidar si  efectivamente la  excepción de prescripción en el proceso ejecutivo puede ser opuesta fuera del plazo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se refiere a si es  verdad o no  que hubo   suspensión  del  plazo prescricpional y  si  es  verdad o no que hubo  interrupción de la prescripción