Auto Supremo AS/0695/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2014

Fecha: 01-Dic-2014

En cuanto al cuarto punto reclamado referido a la interpretación y aplicación indebida de los

Así también, del acta de conciliación cursante a fs. 5 suscrito por ambas partes en fecha 02 de diciembre de 2010, si bien no dispuso que el demandado retenga sus herramientas de trabajo (enseres de cocina y otros) como medio para efectivizar el pago de lo adeudado, tampoco se advierte que la actora haya solicitado su devolución, ni siquiera a través de la medida preparatoria que inicio contra el demandado, en el que se señaló unilateralmente que el demandado estaba reteniendo sus bienes hasta que cancele el compromiso asumido en el acta de conciliación, empero no consta ese extremo en actos posteriores, limitándose a pedir la exhibición de los bienes muebles referidos así como su inventariación. Más aun si el demandado refirió que a raíz de la deuda de Bs. 11.900.- a su favor por concepto de alquileres devengados por la actora, a quien se le concedió un plazo para su cumplimiento, maliciosamente empezó a sacar poco a poco sus enseres de cocina y ante su reclamo desapareció sin dar explicación alguna, abandonando sus muebles en el ambiente arrendado, viéndose forzado a trasladarlos a otros ambientes, es decir que el recurrente argumentó que fue la actora quien abandonó sus muebles, afirmación que se contrapone a lo referido por la demandada y así debió probarlo, sin embargo no aconteció.
En conclusión diremos la actora en la sustanciación de la causa no probó la concurrencia del hecho ilícito considerado éste por la misma, como la supuesta retención ilegal de sus bienes muebles por parte del demandado, al no haber acreditado por medio legal alguno la negativa o renuencia del demandado a su devolución y menos que la misma haya solicitado dicha entrega, de ahí que no es evidente que concurran a la presente causa los presupuestos para la procedencia del hecho ilícito conforme prevé el art. 984 del Código Civil, consecuentemente, tampoco resulta lógico el resarcimiento de daño si no se probó el hecho ilícito en cual sustenta su pretensión, siendo insustancial realizar análisis más profundo al respecto.
En cuanto al agravio deducido referido a la falta de valoración de la prueba testifical, a través de las que hubiera acreditado el monto de sus ingresos diarios en Bs. 300, prueba que debió ser valorada como indicio de prueba ante la inexistencia de prueba directa, conforme dispondría el art. 477 –I-II del Adjetivo Civil; alegación que carece de relevancia, debido a que como se fundamentó ut supra, el hecho generador de la responsabilidad que se constituye en el “hecho ilícito” no ha sido probado por la actora, por lo cual no existe sustento para exigir resarcimiento, y en esa lógica no tiene relevancia analizar los supuestos ingresos de la demandante.
No obstante lo referido, de la revisión de la resolución recurrida se tiene que el Tribunal de Alzada a tiempo de referirse a los medios probatorios, como ser, el informe pericial, declaraciones testificales e inspección judicial refirió, que la prueba debe ser valorada en forma conjunta y no aisladamente, la cual tiene por función probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso, haciendo cita al A.S. 170/2012 de fecha 25 de junio de 2012, referida a la prueba testifical específicamente, para luego concluir argumentando que: “al ser la prueba testifical un medio para establecer o aclarar sobre un hecho del que no se tenga exacto conocimiento, en el caso en cuestión, no se puede suplirse o pretenderse que los testigos establezcan de manera precisa los montos aludidos o pretendidos ya que, su conocimiento no es certero de dichos hechos, por lo que su declaración resulta subjetiva”, es decir, que el Tribunal Ad quem si se pronunció sobre la prueba testifical, asignándole valor probatorio con relación a los hechos alegados en el proceso, de ahí no resulta evidente el agravio acusado.
Con relación a los reclamos contendidos en los puntos 1, 4 y 4 (bis), se tiene que el primero, más que una expresión de agravio resulta ser una queja contra el Tribunal de Alzada por haber este argumentado que el recurso de apelación contra la sentencia carecería de una expresión de agravios que no merece mayor pronunciamiento, por cuando dicho Tribunal resolvió todos y cada uno de los agravios deducidos por la recurrente.
En cuanto al cuarto punto reclamado referido a la interpretación y aplicación indebida de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y 1283 y 1289 del Código Civil debido a que existiría contradicción en la resolución de alzada debido a la contradicción que contendría la sentencia al argumentar que no se hubiera probado que el contrato verbal de arrendamiento hubiera concluido y por otra parte referir que conforme el acta de conciliación de 2 de diciembre de 2010 las partes hubieran acordado su resolución; al respecto, conforme la resolución impugnada se tiene que el Tribunal Ad quem no incurrió en contradicción alguna, pues éste estableció y concluyó en forma clara que en el caso de autos se produjo la resolución definitiva del contrato verbal de arrendamiento bajo el cumplimiento de ciertas obligaciones acordadas entre partes; conclusión plenamente compartida por este Tribunal, máxime si la misma no incide en la decisión de fondo y menos vulnera las disposiciones fundamentales y legales aludidas en este punto