En razón a lo expuesto, y toda vez que los agravios denunciados no resultaron ser
Finalmente la recurrente, como tercer agravio, denuncia error de hecho en la apreciación del estudio psicológico realizado a su madre, informe que demostraría la incapacidad manifiesta que ella sufría a momento de suscribir la transferencia, empero los de Alzada habrían infravalorado dicha prueba así como los alcances científicos con relación al estado de vulnerabilidad de su madre, sobre el caso, debemos considerar que, dicho informe, tal cual cursa de fs. 17 a 21 y conforme al análisis realizado por los jueces de instancia, dicho examen data de fecha 04 de agosto de 2009 y la transferencia del inmueble de la cual pretende la anulabilidad fue realizada en fecha 04 de mayo de 2006, es decir que el examen fue realizado 3 años y un poco más después de haberse realizado la transferencia, de igual forma, dicho examen reveló que Emilia Campos al no presentar antecedentes de enfermedad mental y que nunca fue vista por un psicólogo o por un psiquiatra, que no presentaba enfermedades médicas por las que estaba recibiendo medicación, pero dicho informe, si evidenció disminución muy considerable en la visión y audición, con deficiencias en la fuerza física, por lo que ella era movilizada en una silla de ruedas y atendida en sus necesidades más básicas como comer, vestirse, evacuar, etc.; de igual forma dicho informe expresó como psicopatología actual que la señora Emilia al momento de la evaluación se encontraba desorientada a nivel espacial y temporal, que presentaba alteraciones de la memoria, lentitud en su lenguaje, al igual que la disminución en su capacidad de atención, limitación en su capacidad de comunicación y en lo referente a su capacidad de lectura y escritura concluyó que era nula y que no existiría habilidad espacial al igual que el pensamiento abstracto; es así que en base a exámenes psicológicos que le fueron realizados a la señora Emilia Campos, determinó como conclusiones que no se evidenciaría ningún cuadro que este especificado como patología en el DSM-IV, que en base a las pruebas aplicadas la evaluada presentaba deterioros funcionales y cognitivos profundos, al igual que la capacidad de conciencia y voluntad, por lo que se la consideró como una persona dependiente, de igual forma concluyo que dicho deterioro estaba asociado al envejecimiento, pues en dicho informe no se evidenció la coexistencia de enfermad médica o psicológica precipitadas o asociadas a este deterioro. En base a este informe psicológico y las conclusiones ahí expuestas, la recurrente manifiesta que habría demostrado el deterioro que su madre presentaba a momento de la suscripción de la transferencia del inmueble, empero conforme a lo expuesto precedentemente, se observa que dicho informe refleja que el examen realizado fue tiempo después de haberse realizado la transferencia (más de 3 años) y que si bien refleja que Emilia Campos presentaba deterioro en su salud, este era reciente y ocasionado por el envejecimiento que ella tenía, por lo que se descartó cualquier enfermedad mental, es así que, dicho informe no puede demostrar que Emilia Campos al momento de la suscripción de la transferencia del bien inmueble era incapaz de querer o entender. De igual forma, corresponde referirnos a lo determinado en dicho informe psicológico en cuanto a las consideraciones clínicas, donde la psicóloga estableció que el deterioro significativo habría comenzado en ella aproximadamente 5 años atrás, empero, conforme a la auditoria psicológica realizada en fecha 23 al 31 de agosto de 2010, sobre a dicho informe, este determinó que: “…el cambio físico y psíquico que a tenido de manera lenta la señora evaluada por la Lic. Giannine A. Salazar Guzmán, no demuestra que hubiera ninguna patología de clasificación de los trastornos mentales por el Manual Diagnostico DSM-IV, además que en los antecedentes se demuestra claramente que la psicóloga no constato ningún estudio anterior al suyo que hubiera demostrado que hace 5 años atrás su entrevistada tuviera el grado de deterioro cognitivo que lo tenía en el momento de la evaluación psicológica”, asimismo, dicha auditoria sobre el caso concreto concluye que: “ …se evidencia que no existe objetividad ni una aclaración precisa de la interpretación de su análisis clínico, puesto que las aclaraciones del estado mental de su entrevistada la señora Emilia, se debe a su condición de persona de la tercera edad, y que este deterior cognitivo, se da de manera lenta y paulatina, siendo así no puede demostrar en el dicho informe que hace 5 años atrás la entrevistada tuviera el mismo deterioro cognitivo que tenía al momento de la evaluación, puesto que se basa en un supuesto indica que no tiene sustento científico para hacer tal afirmación”, consideraciones en base a las cuales el Juez A quo de manera correcta determinó que la evaluación psicológica realizada por la Lic. Giannine A. Salazar Guzmán, no resulta ser concluyente ni determinante para demostrar la incapacidad que tendría Emilia Campos a momento de la suscripción de la minuta de transferencia de la cual se pretende su anulabilidad. Por lo expuesto es que se concluye que el agravio denunciado respecto al error de hecho en la apreciación del informe psicológico cursante de fs. 17 a 21 no es evidente.
En razón a lo expuesto, y toda vez que los agravios denunciados no resultaron ser evidentes, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevén los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
En razón a lo expuesto, y toda vez que los agravios denunciados no resultaron ser evidentes, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevén los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- Silvio Moreno Campos
- Proceso: Anulabilidad de documento de transferencia
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia, Nancy Moreno Campos, Elfy Moreno de Bañon, Mario Moreno Campos y
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
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- - Finalmente, la recurrente denuncia violación e interpretación errónea de los arts
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- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El segundo agravio que acusa la recurrente, es el error de derecho en la apreciación
- En razón a lo expuesto, y toda vez que los agravios denunciados no resultaron ser
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
