Auto Supremo AS/0703/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2014

Fecha: 01-Dic-2014

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura del recurso de casación, se advierte que la recurrente centra su reclamo en tres agravios, siendo el primero el error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales debido a la desestimación de la totalidad de las mismas por parte del Juez A quo por considerar que el interrogatorio hubiese sido dirigido, extremo que la recurrente considera no constituir una causal legal que este contemplada en la norma, más aun si las preguntas habrían sido puntuales y específicas, obteniéndose respuestas espontáneas, claras y precisas, por lo que manifiesta que dicha determinación fue asumida de manera contraria a los criterios legales de valoración de la prueba testifical como son los arts. 1327, 1328, 1329 y 1330 del Código Civil y arts. 460 y 461 de su procedimiento, arguyendo que en los casos de anulabilidad por incapacidad no declarada, se deben admitir todo tipo de prueba, como ser las testificales, pues las atestaciones de sus testigos demostrarían en el presente caso el estado de su madre al momento de la transferencia del inmueble objeto de la litis, motivo por el cual denunció también error de hecho por no haberse valorado las declaraciones de sus testigos que serían consistentes, además de denunciar la violación e interpretación errónea del art. 1327 y 1330 del Código Civil.
Sobre este primer agravio, corresponde señalar que la valoración de los medios probatorios, es una atribución privativa de los jueces inferiores siendo las mismas incensurables en casación, salvo que se acuse en dicha valoración error de hecho o de derecho conforme lo establece el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, en la especie, la recurrente acuso error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical que fue desestimada en la sentencia de primera instancia emitida por el Juez A quo; al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica. En base a esas consideraciones es que el Juez A quo, examinando las declaraciones testificales y los interrogatorios de las mismas, determinó que las preguntas tenían una forma muy dirigida para obtener respuestas deseadas por las partes, por lo que determinó que tanto las preguntas como las respuestas, tanto de cargo como de descargo, no son de utilidad para fundar en sentencia, apreciación que conforme a lo establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada por el A quo en oportunidad de dictar sentencia, conforme a la sana crítica, apreciando las circunstancias y motivos que consideró que disminuyen la fuerza de las declaraciones de los testigos, norma que guarda estrecha relación con lo establecido en el art. 1286 del Código Civil. Asimismo, debemos señalar que conforme a la revisión de los interrogatorios presentados por ambas partes, se observa que las mismas conforme lo determinó de manera correcta el Juez A quo y lo confirmó el Tribunal de Alzada, las preguntas se encuentran dirigidas, toda vez que las mismas no se encuentran formuladas para obtener un juicio de valor sobre la existencia o inexistencia de un hecho determinado, pues en dichas preguntas ya se encuentra inmerso todo lo que la parte pretende que el testigo declare de acuerdo a lo que conoce, preguntas como los ejemplos señalados en sentencia como ser: “diga usted si la señora Emilia Campos, tenía muy disminuida la capacidad visual auditiva, es decir su vista y oído, respuesta (Sí), la otra parte, diga usted si la señora Emilia Campos podía escuchar y podía leer y moverse por sus propios medios (testigo sí podía)”. Por lo expuesto se concluye no ser evidente lo denunciado por la recurrente, más al contrario los Tribunales de Instancia apreciaron correctamente la prueba testifical de acuerdo con su prudente criterio y sana critica, sin haber incurrido en error de derecho ni de hecho y menos haber vulnerado los arts. 1327 y 1330 del Código Civil