No obstante, cuando se acusa la falta de valoración o apreciación de pruebas, atinge al
II.
En el caso que se analiza, puede observarse que en el recurso de fondo el recurrente señala que si bien es cierto que el 3 de marzo de 2000, falleció Celestino Paco Nina y la escritura pública fue suscrita con posterioridad, no es menos cierto que la prueba pericial era fundamental para establecer si existe falsedad en dicha escritura, hecho que fue omitido transgrediéndose el art. 431 de la norma adjetiva; en este caso, puede advertirse que el recurrente se limita a efectuar una declaración de aquello pero no procede a justificar por qué era necesario el peritaje, cuales eran esos hechos controvertidos que el A quo habría pasado por alto y de qué manera la prueba pericial podría haber cambiado los resultados del proceso, habida cuenta que en su respuesta a la demanda de fs. 40 a 41, en un otrosí procedió a pedir estudio grafológico cuando debió proponer la producción de esta prueba, y, sin embargo, de la revisión del proceso no consta más que dicha petición incumpliendo lo dispuesto en el art. 431 parágrafo I del Adjetivo Civil, disposición legal que acusa que fue transgredida por el órgano judicial; en el memorial de recurso no es suficiente que se efectúe una apreciación generalizada sino debe procederse a hacer una crítica legal del fallo recurrido acusándose y fundamentándose las infracciones, en el sub lite no basta con señalar “era fundamental” sino el demostrar ese hecho en acciones ya sea en qué consiste la omisión de la prueba pericial o en qué consiste la transgresión de la norma especificando en términos claros, concretos y precisos esas acusaciones.
En cuanto a que el Ad quem determinó que no era pertinente accionar la demanda contra la principal heredera, Marcela Huacani Paco, y que por ello debería anularse el proceso, este reclamo corresponde a la casación en la forma, y en ese sentido, el mismo Ad quem le ha respondido que la acción de nulidad puede ser demandada por cualquier persona que tenga un interés legítimo, aspecto que fue acreditado por la parte actora.
Señala que no fue compulsado correctamente el hecho de que durante ocho años estuvo en posesión del bien por lo que hoy no pueden aducir que no sabían de la transferencia; sin embargo en su acusación, el recurrente solo se limita a señalar que no se compulsó correctamente pero no refiere de qué manera ha demostrado y cuáles son aquellas pruebas, su folio dentro del expediente, que acreditan su posesión durante ese tiempo, como asimismo le incumbía indicar porqué razones debe presumirse que la parte contraria sabía sobre la transferencia que habría realizado el padre de aquéllos en favor del recurrente. En tanto no proceda de esa forma, su acusación es apenas una apreciación subjetiva y no una critica legal del Auto de Vista recurrido.
En su recurso de forma señala que la proposición de la prueba debe estar a los alcances de los arts. 282 y 283 del Adjetivo Civil, los cuales fueron omitidos, luego señala: … el plazo en cuanto al art. 379 de la norma procesal en relación a la presentación de prueba pericial…, para finalmente acusar la transgresión de los arts. 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la formulación de dichas normas legales no se advierte una relación concordada de ellas, es decir, una correlación de dichas normas, pues así formulado su agravio no se comprende qué es lo que quiso decir o demostrar el recurrente, si su intención fue demostrar la omisión de la prueba de peritos en el proceso, o como dice: … el informe del perito resulta prueba fundamental para considerar la posibilidad de que el protocolo notarial haya sido fraguado … para dicho efecto no sólo las disposiciones legales citadas debieran estar claramente concordadas entre sí, sino que debiera existir una coherencia lingüística que explique o justifique esa correlación de normas, puesto que de nada sirve efectuar una enunciación de normas si estas no van acompañadas con una explicación lógica y coherente por la que se entienda clara y concretamente la pretensión del recurrente, por lo demás, de la revisión de las citadas disposiciones legales, no se encuentra la relación que hubiera, por ejemplo, entre los arts. 282 y 283 con los arts. 439 y 440 del Adjetivo Civil, lo cual priva a este Tribunal de Casación de aprehender un entendimiento íntegro del agravio, la concordancia de disposiciones legales así como la técnica lingüística usada para ello, debieron haber sido citadas en términos claros, concretos y precisos, la manera y forma en que tales preceptos acusados, fueron transgredidos, no en términos imprecisos e inexactos como acontece en el presente recurso.
No obstante, cuando se acusa la falta de valoración o apreciación de pruebas, atinge al recurso de casación de fondo, por tanto, para su procedencia debe circunscribirse al contenido del art. 253 del procedimiento civil, considerando que el recurso de fondo y de forma son dos medios de impugnación distintos y no puede argumentarse el mismo agravio en ambas modalidades, como ha ocurrido en la especie, aspectos que hacen inviable el recurso tanto de forma como de fondo. La procedencia del recurso de casación radica en la aptitud formal del acto impugnativo para abrir la competencia de este Tribunal de Casación, aptitud que emana de la observancia los requisitos señalados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el recurso se limitó a apreciaciones subjetivas y generales sin referirse en términos claros, precisos y concretos a los hechos demostrados o acreditados en el curso del proceso
En el caso que se analiza, puede observarse que en el recurso de fondo el recurrente señala que si bien es cierto que el 3 de marzo de 2000, falleció Celestino Paco Nina y la escritura pública fue suscrita con posterioridad, no es menos cierto que la prueba pericial era fundamental para establecer si existe falsedad en dicha escritura, hecho que fue omitido transgrediéndose el art. 431 de la norma adjetiva; en este caso, puede advertirse que el recurrente se limita a efectuar una declaración de aquello pero no procede a justificar por qué era necesario el peritaje, cuales eran esos hechos controvertidos que el A quo habría pasado por alto y de qué manera la prueba pericial podría haber cambiado los resultados del proceso, habida cuenta que en su respuesta a la demanda de fs. 40 a 41, en un otrosí procedió a pedir estudio grafológico cuando debió proponer la producción de esta prueba, y, sin embargo, de la revisión del proceso no consta más que dicha petición incumpliendo lo dispuesto en el art. 431 parágrafo I del Adjetivo Civil, disposición legal que acusa que fue transgredida por el órgano judicial; en el memorial de recurso no es suficiente que se efectúe una apreciación generalizada sino debe procederse a hacer una crítica legal del fallo recurrido acusándose y fundamentándose las infracciones, en el sub lite no basta con señalar “era fundamental” sino el demostrar ese hecho en acciones ya sea en qué consiste la omisión de la prueba pericial o en qué consiste la transgresión de la norma especificando en términos claros, concretos y precisos esas acusaciones.
En cuanto a que el Ad quem determinó que no era pertinente accionar la demanda contra la principal heredera, Marcela Huacani Paco, y que por ello debería anularse el proceso, este reclamo corresponde a la casación en la forma, y en ese sentido, el mismo Ad quem le ha respondido que la acción de nulidad puede ser demandada por cualquier persona que tenga un interés legítimo, aspecto que fue acreditado por la parte actora.
Señala que no fue compulsado correctamente el hecho de que durante ocho años estuvo en posesión del bien por lo que hoy no pueden aducir que no sabían de la transferencia; sin embargo en su acusación, el recurrente solo se limita a señalar que no se compulsó correctamente pero no refiere de qué manera ha demostrado y cuáles son aquellas pruebas, su folio dentro del expediente, que acreditan su posesión durante ese tiempo, como asimismo le incumbía indicar porqué razones debe presumirse que la parte contraria sabía sobre la transferencia que habría realizado el padre de aquéllos en favor del recurrente. En tanto no proceda de esa forma, su acusación es apenas una apreciación subjetiva y no una critica legal del Auto de Vista recurrido.
En su recurso de forma señala que la proposición de la prueba debe estar a los alcances de los arts. 282 y 283 del Adjetivo Civil, los cuales fueron omitidos, luego señala: … el plazo en cuanto al art. 379 de la norma procesal en relación a la presentación de prueba pericial…, para finalmente acusar la transgresión de los arts. 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la formulación de dichas normas legales no se advierte una relación concordada de ellas, es decir, una correlación de dichas normas, pues así formulado su agravio no se comprende qué es lo que quiso decir o demostrar el recurrente, si su intención fue demostrar la omisión de la prueba de peritos en el proceso, o como dice: … el informe del perito resulta prueba fundamental para considerar la posibilidad de que el protocolo notarial haya sido fraguado … para dicho efecto no sólo las disposiciones legales citadas debieran estar claramente concordadas entre sí, sino que debiera existir una coherencia lingüística que explique o justifique esa correlación de normas, puesto que de nada sirve efectuar una enunciación de normas si estas no van acompañadas con una explicación lógica y coherente por la que se entienda clara y concretamente la pretensión del recurrente, por lo demás, de la revisión de las citadas disposiciones legales, no se encuentra la relación que hubiera, por ejemplo, entre los arts. 282 y 283 con los arts. 439 y 440 del Adjetivo Civil, lo cual priva a este Tribunal de Casación de aprehender un entendimiento íntegro del agravio, la concordancia de disposiciones legales así como la técnica lingüística usada para ello, debieron haber sido citadas en términos claros, concretos y precisos, la manera y forma en que tales preceptos acusados, fueron transgredidos, no en términos imprecisos e inexactos como acontece en el presente recurso.
No obstante, cuando se acusa la falta de valoración o apreciación de pruebas, atinge al recurso de casación de fondo, por tanto, para su procedencia debe circunscribirse al contenido del art. 253 del procedimiento civil, considerando que el recurso de fondo y de forma son dos medios de impugnación distintos y no puede argumentarse el mismo agravio en ambas modalidades, como ha ocurrido en la especie, aspectos que hacen inviable el recurso tanto de forma como de fondo. La procedencia del recurso de casación radica en la aptitud formal del acto impugnativo para abrir la competencia de este Tribunal de Casación, aptitud que emana de la observancia los requisitos señalados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el recurso se limitó a apreciaciones subjetivas y generales sin referirse en términos claros, precisos y concretos a los hechos demostrados o acreditados en el curso del proceso
- Sucre: 02 de diciembre 2014
- Partes: Rigoberto Paco Huacani y Alberto Paco Huacani. c/ Bernabé Alarcón Gutiérrez
- y rehabilitación
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El demandando responde de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial,
- En apelación, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante
- Recurso de casación en el Fondo
- Recurso de nulidad o casación en la Forma
- Con dichos antecedentes, pide casar el Auto de Vista declarándose improbada la demanda, o en
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, procede por
- Cuando el recurso de casación se plantea en ambos efectos, debe inexcusablemente especificarse las causales
- No obstante, cuando se acusa la falta de valoración o apreciación de pruebas, atinge al
- Por lo expuesto, el recurso no se ajustó a las previsiones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
