Auto Supremo AS/0725/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0725/2014

Fecha: 09-Dic-2014

Conforme señala el art

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme señala el art. 106 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en ese mismo tono el art. 17-I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; encuadre legal que permite realizar la siguiente consideración:
Es línea consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia y continuada por este Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se trate de procesos de usucapión decenal, el sujeto pasivo en la causa debe ser el propietario registral del inmueble que se pretende usucapir, para que opere contra éste el efecto extinto de la usucapión, es decir, al declararse la usucapión se extinguirá su derecho propietario por efecto de la prescripción sucedida en su contra por lo que se hace necesaria presencia en proceso, y en su consecuencia el usucapiente obtendrá derecho propietario sobre el inmueble litigado. Si bien este razonamiento puede tener excepciones, sin embargo debe procurarse cumplir con esta exigencia que emerge de un entendimiento relativo al derecho material de las partes, pues una se verá afectada con la extinción de su derecho propietario y la otra será favorecida con la titularidad del inmueble, y no de una simple exigencia formal en proceso