Con relación al segundo motivo, los recurrentes acusan falta de fundamentación del Auto de Vista
En cuanto al requisito de fondo, con relación al primer motivo, los recurrentes expresan que el Tribunal de alzada, no explicó razonablemente si se probó la existencia de “cosa ajena”, puesto que no se acreditó la existencia del objeto material del delito; invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 338/2007 de 5 de abril, 231/2006 de 4 de julio, 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25 de agosto, referidos a la teoría del delito, al juicio de tipicidad, calificación adecuada de la ley sustantiva y al principio de legalidad; en el caso, los recurrentes afirman que dichos precedentes fueron contradichos por la resolución impugnada, por cuanto no se podría hablar de conciencia y voluntad en sus conductas, cuando uno de los componentes de la calificación penal que se les atribuye se encuentra ausente a efecto de perfeccionar la tipicidad en el delito de Daño Simple, cual es la “COSA AJENA”; a cuyo efecto el Tribunal inferior estaba imposibilitado de convalidar el proceso de subsunción efectuado por el
Tribunal de mérito en base a los limitados medios probatorios; en consecuencia, habiendo identificado la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes citados, corresponde su admisión.
En lo que se refiere a los Autos Supremos 404/2001 de 25 de julio y 596/2001 de 14 de noviembre, corresponden a recursos de casación que en su momento fueron declarados infundados por el Tribunal Supremo; consiguientemente, no contienen doctrina legal aplicable; aspecto que imposibilita ser tomados en cuenta para el análisis de fondo.
Con relación al segundo motivo, los recurrentes acusan falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto al agravio denunciado en apelación restringida, relativo a que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, respecto a uno de los elementos constitutivos del delito de Daño Simple como es la cosa ajena, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, referido al debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones; en el caso, el Auto de Vista impugnado, no contendría una debida fundamentación y no emitió ninguna conclusión respecto a la inconcurrencia de uno de los componentes del tipo penal de Daño Simple, refiriéndose de forma subjetiva a la existencia de un bien que fue dañado, sin acreditarse que ese bien sería la “cosa ajena” y cuáles las características vinculadas a la magnitud de los daños que debieron ser demostrados para una sanción penal; argumentación que al resultar clara y suficiente, permitirá efectuar el control asignado a este Máximo Tribunal de Justicia, por ende, el motivo analizado resulta admisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la citada Sentencia, los imputados Karen Patricia Morejón Lague y Jorge Eduardo Morejón Lague,
- c)Notificados los imputados con el Auto de Vista 21/2014, el 16 de octubre de 2014
- Del memorial que cursa de fs. 112 a 119 vta., se extraen los siguientes motivos
- 2)Como segundo motivo, refieren que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria; por
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los recurrentes con relación al requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de
- Con relación al segundo motivo, los recurrentes acusan falta de fundamentación del Auto de Vista
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
