CONSIDERANDO III
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente corresponde resolver el recurso de casación en la forma, debido a que de evidentes los mismos, se resolverá disponiendo la anulación de obrados, inhibiéndose este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación interpuesto.
Dentro de ese marco y respecto a las alegaciones que el recurrente expone concernientes a la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no existir pronunciamiento sobre todas las alegaciones deducidas en el recurso de apelación, así como el referido a la consideración de aspectos que no fueron objeto de la Litis y menos del Auto de relación procesal, deviniendo en una resolución ultra petita, se tiene que dichas alegaciones contrastadas con el recurso de apelación cursante de fs. 535 a 545, en el que el recurrente centra su apelación argumentando que:
Su persona dio cumplimiento al contrato de traslación de dominio de fecha 31 de marzo de 2005, procediendo a la entrega del inmueble en el mismo acto, así como su posterior protocolización conforme la Escritura Pública Nº429/2005, traslación de derecho que se llegó a registrar en Derechos Reales a favor del demandado, quien munido con ese derecho que le asistía transfirió el inmueble a un tercero beneficiándose económicamente, ultimo propietario que también llego registrar su derecho propietario en DDRR, a más de que el propio demandado confesó no haber pagado el precio acordado por el inmueble, quedando demostrado su incumplimiento y por consiguiente la procedencia de la resolución demandada por falta de pago, sin embargo, los jueces de instancia sin pronunciarse sobre el fondo de la pretensión demandada, consideraron y se pronunciaron sobre aspectos no demandados, como la falta de autorización para la venta del departamento a favor del demandado impuesta por D.S., que fuera derogado, poner en duda su derecho propietario así como su registro en Derechos Reales, así como el referido a la posesión del inmueble, cuando debieron fallar sobre la procedencia o no de la resolución del contrato que fuera reconvenido persiguiendo la misma pretensión y no dejar a las partes en incertidumbre al declarar improbadas ambas demandas.
Siendo estos los argumentos centrales de la apelación que el propio Auto de Vista acoge en su primer considerando resumidos en 11 puntos, los resuelve en el segundo considerando, en cuya primera respuesta se limita a señalar que la sentencia fue pronunciada dentro de los parámetros previstos por el art. 192-2) y 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, para concluir refiriendo no ser evidente la vulneración de los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025, que constituyen una simple apreciación subjetiva de la labor desplegada por el Juez de primera instancia y su conformidad con la misma; en cuanto al segundo punto, este constituye un simple antecedente del proceso, igual que el punto tercero, que únicamente se subsume en que el actor no tenía autorización para realizar la transferencia del inmueble al demandado, en cuanto a los puntos cuarto y quinto también constituyen meros antecedentes, que concluyen en sostener que el actor no cumplió con el art. 621-I) del Código Civil por lo que tampoco puede exigir el pago del precio por la venta y que conforme la inspección judicial, medio idóneo y eficaz se habría demostrado que el inmueble transferido se encontraría ocupado por otras instituciones, y no en poder del demandado Carlos Gustavo Abastoflor, conclusiones que no se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas
- S.A.M
- Distrito: Chuquisaca
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3.- Acusa a las resoluciones recurridas de ultrapetitas, al haberse pronunciado sobre aspectos no demandados
- 4.- Falta de fundamentación y motivación
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- Concluye solicitando se anule la resolución recurrida o alternativamente se case la misma
- CONSIDERANDO III
- Por todo lo expuesto, al ser evidente las infracciones acusadas en las que incurrió el
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable el error en que incurrió el Tribunal de Alzada, se impone a
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
