Por todo lo expuesto, al ser evidente las infracciones acusadas en las que incurrió el
Concluyéndose de lo anotado así como de la confrontación efectuada, que evidentemente el Tribunal de Alzada ha dictado una resolución además de citra petita o ex silencio respecto de los agravios acusados en el recurso de apelación interpuesto, como también una resolución ultra petita por consignar motivos que no fueron objeto del proceso, al margen de que la resolución recurrida carece de motivación y fundamentación, aspectos que suponen flagrante vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y con ello del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y legalidad.
Por otra parte y a efectos de orientación, cabe remitirnos a lo dispuesto por los arts. 1-II y 193 del Código de Procedimiento Civil, que refieren: “El Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otros proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del Derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”, por su parte el art. 11 de la Ley 025 del Órgano Judicial dispone: “(jurisdicción). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, de cuyos enunciados se puede inferir que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
De obrados se tiene que el actor demandó la resolución de contrato parcial de venta, resarcimiento de daños y perjuicios y entrega de inmueble, que fue reconvenida también por la resolución así como la evicción de cosa vendida por incumplimiento del actor, proceso que conforme la Sentencia de fs. 389 a 394 de obrados, declaró improbada ambas pretensiones principales como accesorias, es decir, sin un pronunciamiento de fondo que resuelva el conflicto, incumpliendo la finalidad de la administración de justicia plasmada en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, contraviniendo el deber impuesto a todo juzgador, que en el caso concreto deberá contemplar la naturaleza y los alcances del contrato del que ambas partes pretenden su resolución por incumplimiento de contrario, teniendo en cuenta que en tratándose de obligaciones bilaterales, es deber del juzgador evidenciar cuál de las obligaciones resolutivas inicialmente es exigible, cuyo cumplimiento habilita a exigir el cumplimiento de la otra obligación y determinar luego que parte contratante cumplió o incumplió la obligación contraída para sobre esa base asumir decisión que corresponda que además sea eficaz para poner fin a la contienda que mantienen las partes en conflicto y propender asi el restablecimiento de la paz y la armonía, aspectos que de ninguna manera se materializaran con la Resolución de Alzada que mantiene la indefensión asumida en sentencia, lo que resulta contrario a los principios constitucionales previstos en los art. 179 y 180 del texto constitucional.
Por todo lo expuesto, al ser evidente las infracciones acusadas en las que incurrió el Auto de Vista, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 num. 3), 275 con relación al 254-4) del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte y a efectos de orientación, cabe remitirnos a lo dispuesto por los arts. 1-II y 193 del Código de Procedimiento Civil, que refieren: “El Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otros proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del Derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”, por su parte el art. 11 de la Ley 025 del Órgano Judicial dispone: “(jurisdicción). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, de cuyos enunciados se puede inferir que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
De obrados se tiene que el actor demandó la resolución de contrato parcial de venta, resarcimiento de daños y perjuicios y entrega de inmueble, que fue reconvenida también por la resolución así como la evicción de cosa vendida por incumplimiento del actor, proceso que conforme la Sentencia de fs. 389 a 394 de obrados, declaró improbada ambas pretensiones principales como accesorias, es decir, sin un pronunciamiento de fondo que resuelva el conflicto, incumpliendo la finalidad de la administración de justicia plasmada en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, contraviniendo el deber impuesto a todo juzgador, que en el caso concreto deberá contemplar la naturaleza y los alcances del contrato del que ambas partes pretenden su resolución por incumplimiento de contrario, teniendo en cuenta que en tratándose de obligaciones bilaterales, es deber del juzgador evidenciar cuál de las obligaciones resolutivas inicialmente es exigible, cuyo cumplimiento habilita a exigir el cumplimiento de la otra obligación y determinar luego que parte contratante cumplió o incumplió la obligación contraída para sobre esa base asumir decisión que corresponda que además sea eficaz para poner fin a la contienda que mantienen las partes en conflicto y propender asi el restablecimiento de la paz y la armonía, aspectos que de ninguna manera se materializaran con la Resolución de Alzada que mantiene la indefensión asumida en sentencia, lo que resulta contrario a los principios constitucionales previstos en los art. 179 y 180 del texto constitucional.
Por todo lo expuesto, al ser evidente las infracciones acusadas en las que incurrió el Auto de Vista, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 num. 3), 275 con relación al 254-4) del Código de Procedimiento Civil
- S.A.M
- Distrito: Chuquisaca
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 3.- Acusa a las resoluciones recurridas de ultrapetitas, al haberse pronunciado sobre aspectos no demandados
- 4.- Falta de fundamentación y motivación
- 10
- 12
- 13
- 15
- 16
- 17
- Concluye solicitando se anule la resolución recurrida o alternativamente se case la misma
- CONSIDERANDO III
- Por todo lo expuesto, al ser evidente las infracciones acusadas en las que incurrió el
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable el error en que incurrió el Tribunal de Alzada, se impone a
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
