Auto Supremo AS/0763/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0763/2014

Fecha: 30-Dic-2014

Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts

En este antecedente factico la recurrente pretende que éste Tribunal realice una nueva valoración de todo el proceso, cuando de la revisión de la Sentencia de fs. 749 a 753 y el Auto de Vista recurrido de fs. 798 a 801 se tiene que tanto el A quo como el Ad quem en virtud a la valoración de la prueba realizada, determinaron que no se ha demostrado que el demandado no haya cumplido con sus obligaciones o que el plazo del compromiso de venta este vigente.
En este entendido la recurrente debe comprender que la valoración que realizan los Tribunales inferiores para llegar a una decisión es incensurable en casación, salvo si se acusa error de derecho o de hecho en ese examen, en este sentido no es considerable la pretensión de revalorización del proceso para determinar el cumplimiento o incumplimiento de contrato por parte del demandado, en razón de acusar la violación, interpretación y aplicación errónea del art. 519 del CC, sobre una argumentación fáctica contraria al análisis realizado por los jueces de instancia que concluyeron que la parte actora no cumplió con probar el incumplimiento de contrato por parte del demandado, siendo esa la principal razón para desestimar la pretensión de la ahora recurrente, decisión que no conlleva una aplicación incorrecta de la norma en cuestión, por lo que en virtud a lo precedentemente expuesto este Tribunal no puede entrar a considerar la decisión asumida por los de instancia a través de una acusación de violación y errónea aplicación de la norma, cuando lo correcto era acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que tuvo en cuenta el Juez a tiempo de establecer los hechos probados y no probados sobre cuya base fáctica aplico la norma y resolvió la controversia. Resultando en consecuencia improcedente el agravio de fondo deducido por la parte recurrente.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 núm., 1 y 2), 272 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil