Auto Supremo AS/0004/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2014-RRC

Fecha: 10-Feb-2014

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que en la especie, evidentemente el


Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que en la especie, evidentemente el imputado, entre los argumentos de su apelación restringida, también hizo referencia argumentativa respecto a la Resolución 255/2012 de 24 de julio, que declaró improbados los incidentes de nulidad por defecto absoluto, así como la excepción de falta de acción, siendo que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir Auto de Vista resolviendo la apelación restringida contra la Sentencia, en el mismo fallo se pronunció sobre los argumentos de la apelación incidental, desestimando los reclamos con los fundamentos contenidos en los puntos 6 y 7 del Auto de Vista 43/2013 de 30 de abril, señalando: “Con relación a la Apelación Incidental, contra la Resolución No. 255/2012 de 24 de julio de 2012; con relación a que el representante legal de Aceite Fino fue el Sr. Jaime Bascón quien dejó de trabajar en diciembre de 2009, sin embargo nunca se ha revocado ni anulado el poder anterior. Señalando que se atentó contra el principio del debido proceso e igualdad de partes, sin embargo no señala específicamente como afectaría los principios del debido proceso e igualdad de partes. Más porque conforme lo establece el Art. 11 del CPP, la víctima puede ser representada por si sola o por intermedio de una abogado, siendo su participación amplía. Asimismo se debe considerar más aún si tenemos presente el principio de prevalencia de las normas sustanciales como cambio de paradigma anterior en el que se consideraba al procedimiento como un fin en si mismo, desvinculando de su nexo con las normas sustanciales, al de ahora donde las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, criterio asumido en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado…” (sic), y en el punto 7 de la citada Resolución añadió: “Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa, se debe considerar que el Art. 289 del CPP, porque el representante del Ministerio Público habría mencionado otras víctimas. Se debe considerar que dicho extremo acredita solo la agravante y que el representante del Ministerio Público de oficio debe realizar la respectiva persecución penal por esos hechos conforme lo establece el Art. 16 del CPP. Más aún cuando se le ha dado la posibilidad al recurrente de defenderse respecto a esos hechos. No habiéndose cumplido los requisitos establecidos en la teoría de nulidades. Por no señalar sufrida por el recurrente con la mención de las otras víctimas, requisito indispensable para considerar una posible nulidad” (sic)