TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 006/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Julia Calle Mamani y otro
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 952 a 955 vta., Julia Calle Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto, de fs. 948 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra la recurrente y José Ernesto Gamboa Mamani, por el Ministerio Público y Ramiro Otero Lugones, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Previa determinación judicial de reposición de juicio (fs. 454 a 456 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 04/2013 de 26 de marzo (fs. 895 a 899), que declaró a Julia Calle Mamani, autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, por ser suficiente la prueba aportada que generó en el Tribunal, certeza sobre su responsabilidad penal, condenándola a la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.-, por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Además, absolvió al coimputado José Ernesto Gamboa Mamani del delito acusado, ante la existencia de duda razonable.
b)La referida Sentencia fue impugnada por la recurrente Julia Calle Mamani (fs. 919 a 923 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto (fs. 948 a 950 vta.), por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la apelación restringida formulada, confirmando la Sentencia apelada
c)Notificada con el mencionado Auto de Vista el 17 de octubre de 2013 (fs. 951 vta.), la recurrente interpuso el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación de fs. 952 a 955 vta., se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente refiere que la apelación restringida que formuló tenía como base central la existencia de errores in procedendo e in iudicando; sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados bajo el argumento de que el recurso era genérico y no puntual, pese a que dicho Tribunal tenía la ineludible obligación de resolverlos conforme el mandato del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) que se refiere al derecho a la petición y de obtener una respuesta razonada y fundamentada, enfatizando que el Tribunal de apelación, tergiversó el recurso al expresar que no hubo precisión o la debida fundamentación de su parte. Sobre este punto refiere que reclamó que no se valoró la prueba en el sentido estricto; empero, el Auto de Vista impugnado no hizo referencia sobre este punto claro y contundente en sentido de: “si hay o no hay el delito de Estelionato” (sic). Cita el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y glosa un fragmento de un Auto Supremo que no identifica.
2)Sostiene que el Tribunal de alzada tiene facultades para apreciar el procedimiento de judicialización de la prueba, por mandato de los arts. 171, 370 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en el juicio se judicializó de manera ilegal un documento que no guarda relación en el tiempo y espacio con el delito de Estelionato, se dirimió el derecho de propiedad sobre el citado lote de terreno, se concedió y presumió derecho de propiedad a Ramiro Otero Lugones; es decir, que el proceso penal tuvo connotaciones de carácter civil, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, del cual transcribe una parte.
3)También expresa que no se han considerado todos los aspectos relativos a la defectuosa valoración de la prueba en virtud a que se judicializó una prueba pericial, sin considerar que el registro catastral es el único que determina el espacio geográfico y otras características del inmueble, lo cual no puede ser determinado por un perito, incurriendo en los defectos de la sentencia insertos en los incs. 4) y 6) del art. 370 del CPP. Señala la doctrina legal aplicable, pero no refiere mediante qué Auto Supremo se estableció la misma.
4)No se ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de juicio, cuando se ha objetado la existencia de dos títulos de propiedad contrastables de las partes en juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25/2010, 241-2006 de 6 de junio, 44/2005 de 16 de octubre de 2005 y 307/2003 de 11 de junio.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo en base a todo el cúmulo de precedentes contradictorios, los antecedentes del proceso y la enorme línea jurisprudencial ordinaria y constitucional, que al respecto se ha emitido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el mismo, fue presentado por la recurrente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del CPP.
Prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se tiene que la recurrente al plantear el recurso de casación, respecto al primer motivo, no cumplió con la expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, pues se limita a glosar parte de la doctrina del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y de otro fragmento de un Auto Supremo que no identifica debidamente, sin establecer cuál la contradicción existente. No obstante, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, argumentando que el Tribunal de alzada pese a haber alegado en la apelación restringida que no se valoró la prueba para establecer si hubo o no el delito de estelionato, no resolvió el punto apelado bajo el argumento de que el recurso era genérico y puntual, pese a las obligaciones que tiene como Tribunal de justicia teniendo en cuenta los derechos a la petición y a obtener una respuesta razonada y fundamentada; en cuyo mérito, al concurrir los presupuestos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo de este motivo a los fines de verificar si la denuncia es evidente.
Respecto al resto de los motivos, se evidencia que la recurrente no llegó a postular las contradicciones en las que habría incurrido el Tribunal de apelación al adoptar la decisión judicial concreta respecto de otros fallos que en línea de jurisprudencia establecerían una solución jurídica diversa en casos análogos; limitándose en el segundo motivo a transcribir una parte del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, en el tercer motivo a señalar una doctrina sin precisar el Auto Supremo que la emitió que permita a este Tribunal efectuar la labor de contraste y en el último motivo a citar los Autos Supremos 25/2010, 241-2006 de 6 de junio, 44/2005 de 16 de octubre de 2005 y 307/2003 de 11 de junio.
En consecuencia, la imposibilidad de convalidar supuestos de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, obligan a la admisión del presente recurso vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 952 a 955 interpuesto por Julia Calle Mamani, para el análisis de fondo del primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 006/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 3/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Julia Calle Mamani y otro
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 952 a 955 vta., Julia Calle Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto, de fs. 948 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra la recurrente y José Ernesto Gamboa Mamani, por el Ministerio Público y Ramiro Otero Lugones, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Previa determinación judicial de reposición de juicio (fs. 454 a 456 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 04/2013 de 26 de marzo (fs. 895 a 899), que declaró a Julia Calle Mamani, autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, por ser suficiente la prueba aportada que generó en el Tribunal, certeza sobre su responsabilidad penal, condenándola a la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.-, por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Además, absolvió al coimputado José Ernesto Gamboa Mamani del delito acusado, ante la existencia de duda razonable.
b)La referida Sentencia fue impugnada por la recurrente Julia Calle Mamani (fs. 919 a 923 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 67/2013 de 28 de agosto (fs. 948 a 950 vta.), por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la apelación restringida formulada, confirmando la Sentencia apelada
c)Notificada con el mencionado Auto de Vista el 17 de octubre de 2013 (fs. 951 vta.), la recurrente interpuso el recurso de casación sujeto a examen de admisibilidad el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación de fs. 952 a 955 vta., se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente refiere que la apelación restringida que formuló tenía como base central la existencia de errores in procedendo e in iudicando; sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados bajo el argumento de que el recurso era genérico y no puntual, pese a que dicho Tribunal tenía la ineludible obligación de resolverlos conforme el mandato del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) que se refiere al derecho a la petición y de obtener una respuesta razonada y fundamentada, enfatizando que el Tribunal de apelación, tergiversó el recurso al expresar que no hubo precisión o la debida fundamentación de su parte. Sobre este punto refiere que reclamó que no se valoró la prueba en el sentido estricto; empero, el Auto de Vista impugnado no hizo referencia sobre este punto claro y contundente en sentido de: “si hay o no hay el delito de Estelionato” (sic). Cita el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y glosa un fragmento de un Auto Supremo que no identifica.
2)Sostiene que el Tribunal de alzada tiene facultades para apreciar el procedimiento de judicialización de la prueba, por mandato de los arts. 171, 370 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en el juicio se judicializó de manera ilegal un documento que no guarda relación en el tiempo y espacio con el delito de Estelionato, se dirimió el derecho de propiedad sobre el citado lote de terreno, se concedió y presumió derecho de propiedad a Ramiro Otero Lugones; es decir, que el proceso penal tuvo connotaciones de carácter civil, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, del cual transcribe una parte.
3)También expresa que no se han considerado todos los aspectos relativos a la defectuosa valoración de la prueba en virtud a que se judicializó una prueba pericial, sin considerar que el registro catastral es el único que determina el espacio geográfico y otras características del inmueble, lo cual no puede ser determinado por un perito, incurriendo en los defectos de la sentencia insertos en los incs. 4) y 6) del art. 370 del CPP. Señala la doctrina legal aplicable, pero no refiere mediante qué Auto Supremo se estableció la misma.
4)No se ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de juicio, cuando se ha objetado la existencia de dos títulos de propiedad contrastables de las partes en juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25/2010, 241-2006 de 6 de junio, 44/2005 de 16 de octubre de 2005 y 307/2003 de 11 de junio.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo en base a todo el cúmulo de precedentes contradictorios, los antecedentes del proceso y la enorme línea jurisprudencial ordinaria y constitucional, que al respecto se ha emitido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el mismo, fue presentado por la recurrente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del CPP.
Prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se tiene que la recurrente al plantear el recurso de casación, respecto al primer motivo, no cumplió con la expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, pues se limita a glosar parte de la doctrina del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y de otro fragmento de un Auto Supremo que no identifica debidamente, sin establecer cuál la contradicción existente. No obstante, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, argumentando que el Tribunal de alzada pese a haber alegado en la apelación restringida que no se valoró la prueba para establecer si hubo o no el delito de estelionato, no resolvió el punto apelado bajo el argumento de que el recurso era genérico y puntual, pese a las obligaciones que tiene como Tribunal de justicia teniendo en cuenta los derechos a la petición y a obtener una respuesta razonada y fundamentada; en cuyo mérito, al concurrir los presupuestos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo de este motivo a los fines de verificar si la denuncia es evidente.
Respecto al resto de los motivos, se evidencia que la recurrente no llegó a postular las contradicciones en las que habría incurrido el Tribunal de apelación al adoptar la decisión judicial concreta respecto de otros fallos que en línea de jurisprudencia establecerían una solución jurídica diversa en casos análogos; limitándose en el segundo motivo a transcribir una parte del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, en el tercer motivo a señalar una doctrina sin precisar el Auto Supremo que la emitió que permita a este Tribunal efectuar la labor de contraste y en el último motivo a citar los Autos Supremos 25/2010, 241-2006 de 6 de junio, 44/2005 de 16 de octubre de 2005 y 307/2003 de 11 de junio.
En consecuencia, la imposibilidad de convalidar supuestos de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, obligan a la admisión del presente recurso vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 952 a 955 interpuesto por Julia Calle Mamani, para el análisis de fondo del primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA