Auto Supremo AS/0024/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2014-RRC

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 024/2014-RRC
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Tarija 1/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Armando Ortiz Ozuna
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 264 a 272, Armando Ortiz Ozuna, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2013 de 25 de octubre (fs. 248 a 250) y Auto Complementario 02/2013 de 18 de noviembre (fs. 253 y vta.) pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maribel Cecilia Rearte Gareca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; previsto y sancionado por el parágrafo primero del art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la agravante establecida por el art. 310 inc. 2) de la misma norma legal sustantiva.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación formal presentada por el Ministerio Público (fs. 4 a 7 vta.) y la acusación particular de Maribel Cecilia Rearte Gareca (fs. 27 a 28 vta.), previo desarrollo de la audiencia de juicio oral, por Sentencia 22/2012 de 16 de julio (fs. 195 a 199 vta.), se declaró a Armando Ortiz Ozuna, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por el inc. 2) del art. 310, ambos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago de resarcimiento civil emergente del delito, averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la sentencia referida precedentemente, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 216 a 224 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 09/2013 de 25 de octubre (fs. 248 a 250), que lo declaró sin lugar y confirmó totalmente la Sentencia impugnada. Notificadas las partes con la Resolución, el imputado solicitó explicación, complementación y enmienda, petición que fue resuelta por Auto Complementario 02/2013 de 18 de noviembre. Ambas resoluciones fueron recurridas de casación (fs. 264 a 272), por el imputado Armando Ortiz Ozuna.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación de fs. 264 a 272 y del Auto Supremo 007/2014-RA de 11 de febrero que lo admitió, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución:

Acusando la existencia de defectos absolutos inconvalidables de procedimiento, señala que emitida la Sentencia se remitió el recurso de apelación restringida a la Sala Penal de Turno, habiendo correspondido el conocimiento del recurso a la Sala Penal Primera, cuyo Vocal José Luis Lenz Mamani mediante decreto de 6 de septiembre de 2012, admitió el recurso y señaló audiencia de fundamentación complementaria para el 17 de septiembre de 2012.

Como existía una acefalia, convocó a la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes integrante de la Sala Penal Segunda; sin embargo, la audiencia de fundamentación fue conducida por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes concluida la actuación remitieron actuados a la Sala Penal Primera donde el Vocal asumió nuevamente competencia emitiendo el decreto de 24 de septiembre de 2013, con el que convocó al Vocal Ernesto Mur para resolver el recurso de apelación restringida y quien, sin previo sorteo, asumió la función de relator.

Esas actuaciones vulneran el derecho al juez natural, incurren en la nulidad prevista por el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradicen la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, que establece que la celebración de la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el tribunal que resolverá la causa para garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación. Por lo expuesto, sostiene que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Complementario, así como la audiencia de fundamentación, hasta que sea llevada por el Tribunal de alzada competente.

I.1.2. Petitorio

Solicita se admita el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario ahora recurridos, por considerarlos contradictorios a los precedentes que invoca y por existir defectos procesales absolutos inconvalidables que refiere haber denunciado en la apelación restringida y también en su recurso de casación.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 007/2014-RA de 11 de febrero, se admitió el recurso de casación de fs. 264 a 272, interpuesto por Armando Ortiz Ozuna únicamente para el análisis del fondo del primer motivo del recurso de casación, descrito en el acápite I.1.1 de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Estando constituido el ámbito de análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a la admisión del Recurso:

II.1 Emitida y notificada la Sentencia condenatoria de 16 de julio de 2012, el imputado Armando Ortiz Ozuna, formuló recurso de apelación restringida, que conforme el sistema de reparto fue asignado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 241).

II.2 Por providencia de 6 de septiembre de 2012 (fs. 243), el Vocal de la Sala Penal Primera, José Luís Lenz M., admitió el recurso de apelación restringida conforme lo dispuesto por el art. 407 y siguientes del CPP; y, señaló audiencia pública de fundamentación complementaria para el 17 de septiembre de 2012 a horas 17:15, convocando a la Vocal de la Sala Penal Segunda, Blanca Carolina Chamon Calvimontes, ante la acefalía en la Sala Penal Primera.

II.3 El 17 de septiembre de 2012 (fs. 245 y vta.), se celebró la audiencia de fundamentación complementaria, integrando el Tribunal de apelación los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón, en suplencia legal; para finalmente disponerse la resolución de la causa por orden de prelación y previo sorteo.

II.4 Mediante decreto de 24 de septiembre de 2013 (fs. 247), el Vocal José Luis Lenz M., dispuso la convocatoria del Vocal de la Sala Penal Segunda Ernesto Félix Mur, quedando como relator la primera autoridad judicial, en mérito al sorteo de 27 de septiembre de 2013 (fs. 247 vta.).

II.5. Por Auto de Vista 09/2013 de 25 de octubre (fs. 248 a 250), se declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, siendo confirmada totalmente la sentencia impugnada con costas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente recurso el recurrente denuncia que la audiencia de fundamentación del recurso de apelación que opuso, fue conducida por los Vocales de la Sala Penal Segunda en suplencia legal, quienes concluida la actuación remitieron antecedentes a la Sala Primera, cuyo vocal asumió nuevamente competencia convocando al Vocal Ernesto Mur para resolver el recurso de apelación, y quien sin previo sorteo asumió la función de relator, pese a que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, establece que la audiencia de fundamentación oral debe ser celebrada por el tribunal que resolverá la causa, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, correspondiendo desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna a este Tribunal.

III.1. Del precedente contradictorio.

El Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Estafa, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En los casos en que por error se hubieran celebrado actos procesales por un juez o Tribunal incompetente, los mismos deberán ser renovados por el juez o Tribunal competente, excepto los casos de convalidación establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal.

La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación”.

La doctrina legal glosada fue establecida por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la constatación de que el recurrente denunció como defecto absoluto el hecho de que el recurso de apelación restringida fue recibido y tramitado hasta el momento de celebración de la audiencia de fundamentación oral, en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuando el proceso fue sorteado en el sistema informático para la Sala Penal Segunda, y que si bien dicha remisión tuvo su justificativo, quedó establecido que la audiencia de fundamentación fue celebrada por un Tribunal incompetente, acto que no fue renovado por el Tribunal de alzada, como era su deber ya que esa audiencia fue expresamente solicitada por el recurrente, y a los efectos de la inmediación y el derecho a la defensa este acto debía necesariamente ser celebrado por el Tribunal que resolvió el recurso, estableciendo el Tribunal de casación que se incurrió en un defecto absoluto previsto en el artículo 169 incs. 1) y 3) del CPP.

Ahora bien, a partir del entendimiento desarrollado en el precedente, es menester tener en cuenta que el recurso de apelación restringida, se halla sujeto a las disposiciones contenidas en los arts. 407 y siguientes del CPP, estableciendo el art. 408 del citado Código, el derecho de la parte recurrente de formular solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria, a los fines de que en ese actuado pueda fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustente sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de casación; de modo que de existir una solicitud al respecto, el tribunal de apelación deberá señalar día y hora de audiencia para recibir la fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida, donde la participación de la autoridad jurisdiccional, incluso podrá hacerse efectiva a través de pedidos de aclaración sobre aspectos insuficientes de la fundamentación o la solución de propuestas, sin que ello implique prejuzgamiento, sino que sirvan para tomar mayor convicción sobre las impugnaciones interpuestas.

En ese contexto, también debe considerarse que la audiencia de fundamentación del recurso, se regirá en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral, que conforme lo dispuesto por el art. 329 del CPP, se halla sujeto a los principios de contradicción, oralidad, publicidad y continuidad, exigiendo en su desarrollo la presencia ininterrumpida de los jueces conforme el principio de inmediación; en cuyo mérito, si se tiene en cuenta que la solicitud de audiencia de fundamentación, se halla vinculada a la efectivización de derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y que en dicha actuación los miembros del tribunal, pueden ejercer facultades propias de su competencia sin que implique prejuzgamiento como refiere el tercer párrafo del art. 412 del CPP, resulta lógico que los vocales que emitan el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación restringida, sean los mismos que participaron en la audiencia de fundamentación oral del citado medio de impugnación.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, se verifica que el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, dejando expresa constancia de que fundamentaría su alzada oralmente, motivando, previa asignación de la causa a la Sala Penal Primera, que mediante decreto de 6 de septiembre de 2012, el Vocal José Luis Lenz, adoptará tres determinaciones; a saber, la admisión del recurso de apelación, el señalamiento de audiencia de fundamentación y la convocatoria de la Vocal de la Sala Penal Segunda, quien junto al otro integrante de dicha Sala, y en suplencia legal llevó a cabo la referida audiencia de fundamentación. Concluida la actuación, nuevamente el Vocal José Luis Lenz, convocó al Vocal Ernesto Félix Mur de la Sala Penal Segunda y el 27 de septiembre de 2013, se procedió al sorteo de la causa quedando como relator la autoridad convocante, quien sin participar en la audiencia de fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida, pronunció junto al vocal convocado el Auto de Vista impugnado.

Esta precisión de antecedentes da cuenta en primer término que la denuncia del recurrente en sentido de que no hubo sorteo de la causa resulta insostenible, porque dicha formalidad efectivamente fue cumplida, de la cual emergió la relatoría en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado; sin embargo, también demuestra que se vulneró la garantía del debido proceso, así como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse emitido el Auto de Vista con un vocal, que pese a haber quedado como relator, como consecuencia del sorteo efectuado, no participó en la audiencia de fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida en vulneración al principio de inmediación; lo que supone a su vez, la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocado por el recurrente en su recurso; en cuyo mérito, siendo que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida de casación.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 09/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 248 a 250 y su Complementario 02/2013 de 18 de noviembre a fs. 253 y vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previa verificación de audiencia de fundamentación complementaria y sorteo, pronuncie nueva resolución sin espera de turno.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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