CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Quinto de Trabajo y
AUTO SUPREMO Nº 038/2014
Sucre, 20 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.462/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 80 a 81, interpuesto por José Manuel Pinto Claure, en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), como Presidente Ejecutivo Interino de la misma, en virtud de su designación a través de la Resolución Suprema Nº 228854 de 23 de julio de 2008 (fojas 78 a 79), del Auto de Vista Nº 76/09, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Hugo Esteban Salazar Quisbert, contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 82 a 83, el Auto de concesión del recurso de fojas 83 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 16/2008 de 1 de abril de 2008 (fojas 51 a 52), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 23 a 24, disponiendo en consecuencia que la demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 50.956,87 de acuerdo con el detalle siguiente:
Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses y 5 días
Salario indemnizable: Bs. 9.529,60
Indemnización: Bs. 17.603,28
Desahucio: Bs. 28.588,80
Vacación (1 gestión -15 días): Bs. 4.764,79
TOTAL Bs. 50.956,87
Dispone asimismo que en ejecución de fallos, el monto señalado será objeto de actualización conforme a ley
Sucre, 20 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.462/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 80 a 81, interpuesto por José Manuel Pinto Claure, en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), como Presidente Ejecutivo Interino de la misma, en virtud de su designación a través de la Resolución Suprema Nº 228854 de 23 de julio de 2008 (fojas 78 a 79), del Auto de Vista Nº 76/09, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Hugo Esteban Salazar Quisbert, contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 82 a 83, el Auto de concesión del recurso de fojas 83 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 16/2008 de 1 de abril de 2008 (fojas 51 a 52), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 23 a 24, disponiendo en consecuencia que la demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 50.956,87 de acuerdo con el detalle siguiente:
Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses y 5 días
Salario indemnizable: Bs. 9.529,60
Indemnización: Bs. 17.603,28
Desahucio: Bs. 28.588,80
Vacación (1 gestión -15 días): Bs. 4.764,79
TOTAL Bs. 50.956,87
Dispone asimismo que en ejecución de fallos, el monto señalado será objeto de actualización conforme a ley
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Quinto de Trabajo y
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 76/09 de 3 de abril de
- Que, del referido Auto de Vista, José Manuel Pinto Claure, en representación legal de la
- Por otra parte, arguye que el Tribunal de Alzada no consideró la diligencia de notificación
- Reitera más adelante, que debe aplicarse correctamente la disposición del artículo 90 del Código de
- Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido
- Sin embargo de lo anotado, en observancia del parágrafo I del artículo 180 de la
- Respecto del argumento en relación con el que al haber sido pronunciada la Sentencia en
- En cuanto a que el Tribunal de Apelación no dio cumplimiento a los artículos 81
- En relación con la disposición contenida en el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo,
- Por lo referido precedentemente, no se encuentra que fuera evidente que se hubiera vulnerado el
- Sobre la diligencia de notificación de fojas 53, que según refiere el recurrente debió ser
- Del mismo modo, debe tenerse presente que la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de
- Una vez más, se aclara que la empresa demandada, pese a alegar al presente su
- Respecto de la supuesta vulneración del artículo 44 de la Ley General del Trabajo en
- En la especie, el demandante trabajó en ENFE, por un lapso de 1 año, 10
- En el caso de autos, consta por el memorándum de fojas 4, que la relación
- Sobre la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya se expuso al
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
