Una vez más, se aclara que la empresa demandada, pese a alegar al presente su
Finalmente, debe tenerse presente la disposición del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, que reza: “El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes. Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde a la parte.” La norma citada concuerda con lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación.”
Una vez más, se aclara que la empresa demandada, pese a alegar al presente su desacuerdo con la notificación de fojas 53, además de señalar en su recurso de casación textualmente que “…se evidencia que se notifico (sic) al señor Edil Carrión en Representación de ENFE…”, interpuso el recurso de apelación de fojas 54 y vuelta, sin mencionar siquiera la observación que ahora efectúa en casación, por lo que se reitera que con dicho acto convalidó la diligencia de notificación, precluyendo su derecho, verificándose en consecuencia que la vulneración acusada no es evidente
Una vez más, se aclara que la empresa demandada, pese a alegar al presente su desacuerdo con la notificación de fojas 53, además de señalar en su recurso de casación textualmente que “…se evidencia que se notifico (sic) al señor Edil Carrión en Representación de ENFE…”, interpuso el recurso de apelación de fojas 54 y vuelta, sin mencionar siquiera la observación que ahora efectúa en casación, por lo que se reitera que con dicho acto convalidó la diligencia de notificación, precluyendo su derecho, verificándose en consecuencia que la vulneración acusada no es evidente
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Quinto de Trabajo y
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 76/09 de 3 de abril de
- Que, del referido Auto de Vista, José Manuel Pinto Claure, en representación legal de la
- Por otra parte, arguye que el Tribunal de Alzada no consideró la diligencia de notificación
- Reitera más adelante, que debe aplicarse correctamente la disposición del artículo 90 del Código de
- Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido
- Sin embargo de lo anotado, en observancia del parágrafo I del artículo 180 de la
- Respecto del argumento en relación con el que al haber sido pronunciada la Sentencia en
- En cuanto a que el Tribunal de Apelación no dio cumplimiento a los artículos 81
- En relación con la disposición contenida en el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo,
- Por lo referido precedentemente, no se encuentra que fuera evidente que se hubiera vulnerado el
- Sobre la diligencia de notificación de fojas 53, que según refiere el recurrente debió ser
- Del mismo modo, debe tenerse presente que la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de
- Una vez más, se aclara que la empresa demandada, pese a alegar al presente su
- Respecto de la supuesta vulneración del artículo 44 de la Ley General del Trabajo en
- En la especie, el demandante trabajó en ENFE, por un lapso de 1 año, 10
- En el caso de autos, consta por el memorándum de fojas 4, que la relación
- Sobre la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya se expuso al
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
